"G. L. N. Y OTRO C/ G. G. G. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" y su acumulado "G. L. N. Y OTRO C/ G. A. D. Y OTRO S/ ACCION REVOCATORIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 354796-2007.Fecha de la Resolución: 4/5/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCION REVOCATORIA | AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD | COMPUTO DE LA PRESCRIPCION | COSTAS POR SU ORDEN | DAÑOS Y PERJUICIOS | DISTRACTO DE LA DONACION | DONACION | PROGENITOR | RESERVA DE USUFRUCTO | RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO | RESPONSABILIDAD PARENTALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
Cabe rechazar el reclamo por daños y perjuicios en el ámbito familiar, en el cual, por la separación de los padres determinar se ha provocado un daño a los hijos del matrimonio y si este daño tiene relación causal con la conducta del padre –a quién se imputa el abandono moral y material de su prole-, y/o con la de la madre, en tanto atenuante o eximente de la responsabilidad que se atribuye al demandado. en tanto no se ha acreditado antijuridicidad en el obrar del demandado, pues, no se encuentra que la conducta del progenitor sea productora de un daño que vaya más allá del que necesariamente han de tolerar los hijos en situaciones como la de autos. No aparece claro que el demandado haya tenido una conducta de abandono hacia su prole. Indudablemente el hecho de residir en Estados Unidos -desde finales del 2002- es por sí mismo un obstáculo para una fluida comunicación entre padre e hijos. Y si bien los avances tecnológicos han allanado este tipo de obstáculos, excepto en lo que hace al contacto personal, surge de los testimonios que ha existido una actitud obstructiva por parte de la madre, y que los mismos hijos, especialmente uno de ellos, se han negado a comunicarse con su papá.
2.- No puede calificarse como abandono la frecuencia con que el padre visita la Argentina, ya que ello depende de otros factores (económicos, laborales) que escapan a la voluntad del sujeto. En los demás aspectos tampoco el demandado se ha desentendido de sus hijos. Se ha pactado una cuota alimentaria, cuya suficiencia o insuficiencia puede y debe ser planteada por la madre de los niños en la instancia pertinente; el padre remite ropa y otros elementos para sus hijos; intenta comunicarse telefónicamente con ellos, y verlos personalmente cuando viene al país. Es cierto que los hijos tienen una percepción dañosa y de abandono respecto de la conducta de su padre. Esto fue manifestado por uno de ellos en oportunidad de celebrarse la audiencia fijada en segunda instancia. Pero ello no alcanza para desvirtuar las circunstancias que surgen de la prueba aportada a la causa.
3.- Lo decidido en esta instancia respecto de la acción por daños y perjuicios determina que no exista crédito que funde la acción pauliana, por lo que se impone su rechazo. Sin perjuicio de ello, tampoco se encuentran reunidos los restantes recaudos previstos en el ya citado art. 962 del Código Civil, no extendiéndome sobre estos aspectos desde el momento que la inexistencia de crédito en cabeza de los actores resulta suficiente para el rechazo de la demanda.
4.- [...] teniendo en cuenta los lazos familiares que unen a los litigantes, y principalmente, que una eventual condena en costas perjudicará directamente a los hijos, ya que la madre ha actuado como su representante legal, en tanto uno de ellos ha alcanzado la mayoría de edad en etapas avanzadas del proceso, las costas en ambos expedientes han de ser impuestas en el orden causado (art. 69, 2da. parte CPCyC).
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Cabe rechazar el reclamo por daños y perjuicios en el ámbito familiar, en el cual, por la separación de los padres determinar se ha provocado un daño a los hijos del matrimonio y si este daño tiene relación causal con la conducta del padre –a quién se imputa el abandono moral y material de su prole-, y/o con la de la madre, en tanto atenuante o eximente de la responsabilidad que se atribuye al demandado. en tanto no se ha acreditado antijuridicidad en el obrar del demandado, pues, no se encuentra que la conducta del progenitor sea productora de un daño que vaya más allá del que necesariamente han de tolerar los hijos en situaciones como la de autos. No aparece claro que el demandado haya tenido una conducta de abandono hacia su prole. Indudablemente el hecho de residir en Estados Unidos -desde finales del 2002- es por sí mismo un obstáculo para una fluida comunicación entre padre e hijos. Y si bien los avances tecnológicos han allanado este tipo de obstáculos, excepto en lo que hace al contacto personal, surge de los testimonios que ha existido una actitud obstructiva por parte de la madre, y que los mismos hijos, especialmente uno de ellos, se han negado a comunicarse con su papá.

2.- No puede calificarse como abandono la frecuencia con que el padre visita la Argentina, ya que ello depende de otros factores (económicos, laborales) que escapan a la voluntad del sujeto. En los demás aspectos tampoco el demandado se ha desentendido de sus hijos. Se ha pactado una cuota alimentaria, cuya suficiencia o insuficiencia puede y debe ser planteada por la madre de los niños en la instancia pertinente; el padre remite ropa y otros elementos para sus hijos; intenta comunicarse telefónicamente con ellos, y verlos personalmente cuando viene al país. Es cierto que los hijos tienen una percepción dañosa y de abandono respecto de la conducta de su padre. Esto fue manifestado por uno de ellos en oportunidad de celebrarse la audiencia fijada en segunda instancia. Pero ello no alcanza para desvirtuar las circunstancias que surgen de la prueba aportada a la causa.

3.- Lo decidido en esta instancia respecto de la acción por daños y perjuicios determina que no exista crédito que funde la acción pauliana, por lo que se impone su rechazo. Sin perjuicio de ello, tampoco se encuentran reunidos los restantes recaudos previstos en el ya citado art. 962 del Código Civil, no extendiéndome sobre estos aspectos desde el momento que la inexistencia de crédito en cabeza de los actores resulta suficiente para el rechazo de la demanda.

4.- [...] teniendo en cuenta los lazos familiares que unen a los litigantes, y principalmente, que una eventual condena en costas perjudicará directamente a los hijos, ya que la madre ha actuado como su representante legal, en tanto uno de ellos ha alcanzado la mayoría de edad en etapas avanzadas del proceso, las costas en ambos expedientes han de ser impuestas en el orden causado (art. 69, 2da. parte CPCyC).

4/5/16

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