"ORELLANA ESMERALDA LUCIA C/ MARECO JUAN RAMON Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Vielma, Noemí Nancy | Furlotti, Pablo GLegajo: 36172/2020.Fecha de la Resolución: 31/05/2024.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | OPERACION CESAREA | OBLITO QUIRURGICO | MALA PRAXIS | RESPONSABILIDAD MÉDICA | HOSPITAL PUBLICO | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | RESPONSABILDAD DEL ASEGURADOR | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | DETERMINACIÓN DEL DAÑO | CARGA DE LA PRUEBA | FACULTADES DEL JUEZ | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | DAÑO MORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe confirmarse la sentencia de la instancia de grado que condena al galeno y al Estado provincial, en forma solidaria e ilimitadamente, a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de indemnización por daños, con más intereses y extiende la condena a la Compañía de seguros (citada en garantía) dentro de los límites del seguro, pues el material probatorio es suficiente como para forjar convicción en cuanto a que el oblito ocurrió durante la cesárea en la que intervino el médico cirujano demandado. Ello es así porque en las cesáreas que se practican en el Hospital de una de las localidades de la Provincia se utilizan gasas tipo B (grande) o dobladillado de gasas, a diferencia de lo que ocurre en una laparoscopía donde se usan gasas pequeñas con forma de bolita, y el oblito consistió en un «dobladillado de gasa» que estaba adherido a la trompa derecha e íleon (próximo a la zona quirúrgica de la cesárea, no de la vesícula), máxime que el cirujano no conocía la diligencia de sus colaboradores, por tanto, mayor debió haber sido su propia diligencia en verificar el efectivo recuento de gasas (arts. 1725 y 1768 del CCyC).
2.- Resulta ajustada a derecho la indemnización por daño moral otorgada, toda vez que, como consecuencia del oblito, la actora debió someterse a una nueva cirugía, con todas las incomodidades, padecimientos y riesgos que naturalmente ello significa. En estas condiciones, no es irrazonable o excesivamente alto el monto fijado por el sentenciante, máxime cuando además implica una suma más o menos similar a la reclamada en la demanda (actualizada), sin que la aseguradora hubiera esbozado en su oportunidad una crítica específica sobre este aspecto del reclamo (se limitó a transcribir fragmentos genéricos de fallos, art. 277 del CPCyC).
3.- Si el juzgador ofreció diferentes razones que sustentan su decisión; la afirmación en cuanto a que la suma que se admitiera como indemnización carece de motivación suficiente, no es idónea para revisar el fallo (art. 265 del CPCyC), y era la apelante quien, para modificar dicha decisión, tenía la carga de exponer las razones de su disconformidad, y no lo hizo. Lo mismo sucede con su apreciación en cuanto a que el resultado seguido por el juez no es una derivación lógica de las bases del cálculo. Nótese que se trata de una mera afirmación, sin estar acompañada de la mínima demostración (cálculos, argumentación, etc.). Esta insuficiencia en la técnica recursiva, no puede más que perjudicar los intereses de la propia apelante.
4.- En materia de reparación de daños en la órbita del derecho civil, no existe obligación legal de sujetar su cuantificación a determinadas fórmulas matemáticas, sino que por el contrario, su uso se erige como una pauta más a la hora ejercer la atribución que el art. 165 del CPCyC le otorga a los jueces, a fin de que el resultado se aleje de la mera discrecionalidad y evite así caer en la arbitrariedad Cfr. TSJ en el caso «Sampoña Pablo c/ Asociart ART SA s/ accidente de trabajo con ART», expte. 423964/2010, Sala Civil, Acuerdo n. 20 del 10/12/2019 y CSJN en los casos «Bergerot, Ana María c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», 12/12/2019, Fallos: 342-2198; y «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART SA y otros s/ accidente», 10/08/2017, Fallos: 340- 1.038. Lo anterior, es ahora receptado expresamente en el art. 1.746 del CCyC, al señalar los aspectos que deberán valorarse al momento de fijar la indemnización correspondiente en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.
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1.- Debe confirmarse la sentencia de la instancia de grado que condena al galeno y al Estado provincial, en forma solidaria e ilimitadamente, a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de indemnización por daños, con más intereses y extiende la condena a la Compañía de seguros (citada en garantía) dentro de los límites del seguro, pues el material probatorio es suficiente como para forjar convicción en cuanto a que el oblito ocurrió durante la cesárea en la que intervino el médico cirujano demandado. Ello es así porque en las cesáreas que se practican en el Hospital de una de las localidades de la Provincia se utilizan gasas tipo B (grande) o dobladillado de gasas, a diferencia de lo que ocurre en una laparoscopía donde se usan gasas pequeñas con forma de bolita, y el oblito consistió en un «dobladillado de gasa» que estaba adherido a la trompa derecha e íleon (próximo a la zona quirúrgica de la cesárea, no de la vesícula), máxime que el cirujano no conocía la diligencia de sus colaboradores, por tanto, mayor debió haber sido su propia diligencia en verificar el efectivo recuento de gasas (arts. 1725 y 1768 del CCyC).

2.- Resulta ajustada a derecho la indemnización por daño moral otorgada, toda vez que, como consecuencia del oblito, la actora debió someterse a una nueva cirugía, con todas las incomodidades, padecimientos y riesgos que naturalmente ello significa. En estas condiciones, no es irrazonable o excesivamente alto el monto fijado por el sentenciante, máxime cuando además implica una suma más o menos similar a la reclamada en la demanda (actualizada), sin que la aseguradora hubiera esbozado en su oportunidad una crítica específica sobre este aspecto del reclamo (se limitó a transcribir fragmentos genéricos de fallos, art. 277 del CPCyC).

3.- Si el juzgador ofreció diferentes razones que sustentan su decisión; la afirmación en cuanto a que la suma que se admitiera como indemnización carece de motivación suficiente, no es idónea para revisar el fallo (art. 265 del CPCyC), y era la apelante quien, para modificar dicha decisión, tenía la carga de exponer las razones de su disconformidad, y no lo hizo. Lo mismo sucede con su apreciación en cuanto a que el resultado seguido por el juez no es una derivación lógica de las bases del cálculo. Nótese que se trata de una mera afirmación, sin estar acompañada de la mínima demostración (cálculos, argumentación, etc.). Esta insuficiencia en la técnica recursiva, no puede más que perjudicar los intereses de la propia apelante.

4.- En materia de reparación de daños en la órbita del derecho civil, no existe obligación legal de sujetar su cuantificación a determinadas fórmulas matemáticas, sino que por el contrario, su uso se erige como una pauta más a la hora ejercer la atribución que el art. 165 del CPCyC le otorga a los jueces, a fin de que el resultado se aleje de la mera discrecionalidad y evite así caer en la arbitrariedad Cfr. TSJ en el caso «Sampoña Pablo c/ Asociart ART SA s/ accidente de trabajo con ART», expte. 423964/2010, Sala Civil, Acuerdo n. 20 del 10/12/2019 y CSJN en los casos «Bergerot, Ana María c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», 12/12/2019, Fallos: 342-2198; y «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART SA y otros s/ accidente», 10/08/2017, Fallos: 340- 1.038. Lo anterior, es ahora receptado expresamente en el art. 1.746 del CCyC, al señalar los aspectos que deberán valorarse al momento de fijar la indemnización correspondiente en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

31/05/2024

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