"MÉNDEZ, CÉSAR EMILIO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Gennari, María Soledad | Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo AndrésSeries "Texto Novedoso" ; Por mayoría se deja sin efecto la doctrina sentada en el Acuerdo plenario N° 16/23 dictado en la causa “Contreras”, en orden a la interpretación del artículo 12 de la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348) y, en su mérito, se retoma la doctrina sentada en el Acuerdo plenario N° 30/21 dictado en la causa “Retamales”, respecto de la interpretación normativa y la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios a partir de la modificación del antecedente “Mansur” (Acuerdo N° 20/13). Legajo: 515897/2019.Fecha de la Resolución: 12/06/2024.Tipo de Resolución: 14/24 Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | INCAPACIDAD LABORAL | INDEMNIZACIÓN | PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | INTERPRETACION DE LA LEY. Art. 12 Ley N° 27348 (t.o. Ley N° 27348) | CÓMPUTO DE INTERESES | INTERESES MORATORIOS | CAMBIO DE DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | APLICACION DEL PRECEDENTE: "RETAMALES" (Acuerdo N° 30/21) | OBLIGATORIEDAD DEL FALLO PLENARIORecursos en línea: Vinculado a AC 30/21: "RETAMALES ARMANDO HORACIO C/ ASOCIART ART S. A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral: http://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=3419 Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe dejar sin efecto la doctrina sentada en el Acuerdo plenario N° 16/23 dictado en la causa “Contreras”, recobrando vigencia la interpretación normativa resultante del Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”. Ello así, toda vez que con el cambio de doctrina auspiciado en el Acuerdo plenario N° 16/23 “Contreras” se estimó necesario modificar las pautas interpretativas del artículo 12 de la LRT -conforme texto Ley N° 27348- sentadas en la causa “Retamales” (Acuerdo plenario N° 30/21), empero, un nuevo y profundo examen de la cuestión, me lleva a sostener la inconveniencia de mantener la doctrina sentada en el caso “Contreras”. Es que la interpretación allí realizada, a raíz de la superposición de métodos de actualización del ingreso base, ha devenido en prestaciones dinerarias que arrojan importes desmedidos, que no guardan relación con la finalidad pretendida por este Cuerpo y, por lo tanto, con la naturaleza de los derechos en juego. Así pues, al advertir que la doctrina sentada en el Acuerdo plenario dictado en la causa “Contreras” puede aparejar resultados económicamente desproporcionados y alejados de la realidad económica, se impone la necesidad de un nuevo análisis, de suma prudencia, mediante una interpretación conciliadora y equitativa de todos los intereses en juego. No considero que resulte un obstáculo insalvable para la solución del caso la circunstancia de que ella se aparte de la doctrina de anteriores pronunciamientos, porque si bien la permanencia de la jurisprudencia es deseable, con fundamento en la preservación de la seguridad jurídica, su revisión se impone cuando –como en este caso- median razones de justicia suficientes para ello. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría).
2.- En base a la nueva convocatoria para analizar en pleno las pautas de interpretación del artículo 12 de la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348) sentadas en la causa “Contreras” (Acuerdo N° 16/23, del registro de la Secretaría Civil), anticipo que comparto los sólidos fundamentos expresados por la Sra. Presidente que avalan el cambio de postura. Ello así, desde que la aplicación automática de índices o métodos de actualización, en algunas circunstancias puede derivar en sobreestimaciones del capital, arrojando resultados desmedidos. Estos resultados desproporcionados han quedado plasmados en el presente caso, tal como se desprende del resultado que arroja la fórmula sistémica al aplicarse las pautas sentadas en el caso “Contreras”, lo que impone su inmediata revisión. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, de la mayoría).
3.- Es importante destacar que la adopción de un precedente o de una línea de interpretación no debe asociarse al inmovilismo o a la fosilización judicial (cfr. Aarnio, Aulis, Lo racional como razonable. Un tratado sobre la justificación jurídica, Palestra Editores, p. 127). Por el contrario, debe encontrarse siempre abierta y dispuesta al debate y al análisis riguroso que la problemática del caso plantea en una determinada situación. Y dadas las circunstancias debe estar en condiciones de asumir un cambio justificado de la decisión como único camino de respeto a la idea de justicia, haciéndolo compatible con las razones de seguridad jurídica (cfr. De Asis Roig, Rafael, Jueces y Normas. La decisión judicial desde el ordenamiento, Ed. Marcial Pons, p. 247). En base a ello, por los argumentos expresados por la Dra. Gennari y la evidente distorsión de los cálculos indemnizatorios demostrados en su voto, considero prudente y coincido con su propuesta de abandonar la doctrina sentada por mayoría en el precedente “Contreras” y retomar la doctrina sentada en el caso “Retamales. (del voto del Dr. Moya, de la mayoría).
4.- La interpretación efectuada en orden al modo de cálculo del IB que propone la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348) mediante el Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”, se ajusta a la intención del legislador, habiendo establecido por un lado métodos de actualización para contrarrestar el deterioro del salario sin alterar -en esencia- el sentido de la norma, y por otro castigar la conducta del deudor reticente al pago, disponiendo la posibilidad de capitalizar los intereses moratorios una vez instada la ejecución procesal que se intenta satisfacer. La implicancia que la doctrina plenaria “Contreras” tiene sobre los derechos y garantías constitucionales que se encuentran comprometidos -como lo señalé en varias oportunidades- luce palmaria dado que las pautas allí establecidas para fijar el IB –con más intereses y capitalización- para luego determinar las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley N° 24557, dan por resultado montos que no guardan relación alguna con los salarios reales y actuales de los trabajadores siniestrados, arrojando indemnizaciones que alcanzan montos desproporcionados que resultan incompatibles con los fines perseguidos por el legislador, violentando de manera directa el derecho de propiedad y debido proceso. (del voto del Dr. Busamia, de la mayoría).
5.- Al momento de explicar mi postura en la causa “Contreras” (Acuerdo N° 16/23, del registro de la Secretaría Civil), consideré que la interpretación plasmada en esa oportunidad acerca del artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348) era la que mejor se adecuaba al propósito resarcitorio buscado por la LRT. En tal oportunidad, una vez analizados y aplicados los lineamientos allí sentados, se fijaron las prestaciones dinerarias en montos que se estimaron razonables, ya que se ajustaban a la intención del legislador al disponer actualizaciones para la fórmula de cálculo del ingreso base (IB) -a partir de la modificación introducida por la Ley N° 27348- como medio para mantener a valor constante el quantum de la indemnización sistémica. Ahora bien, en ese momento no pudo preverse que los desequilibrios económicos en nuestro país –inflación, tasas de interés y demás índices utilizados para calcular el ingreso base- terminarían distorsionando las pautas propuestas en esa sentencia plenaria y que las prestaciones dinerarias –calculadas en base a tal interpretación- alcanzarían valores impensados, confrontados con principios de realismo económico. Por ello, a fin de resguardar la integralidad del crédito, sostengo –para este caso- la necesidad de moderar el impacto de la fórmula de cálculo del ingreso base sentada en la causa “Contreras”, aunque sin dejar de recomponer la pérdida del poder adquisitivo del crédito por el paso del tiempo. Por ese motivo, no coincido con la decisión de retomar la interpretación normativa realizada en el Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría).
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1.- Cabe dejar sin efecto la doctrina sentada en el Acuerdo plenario N° 16/23 dictado en la causa “Contreras”, recobrando vigencia la interpretación normativa resultante del Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”. Ello así, toda vez que con el cambio de doctrina auspiciado en el Acuerdo plenario N° 16/23 “Contreras” se estimó necesario modificar las pautas interpretativas del artículo 12 de la LRT -conforme texto Ley N° 27348- sentadas en la causa “Retamales” (Acuerdo plenario N° 30/21), empero, un nuevo y profundo examen de la cuestión, me lleva a sostener la inconveniencia de mantener la doctrina sentada en el caso “Contreras”. Es que la interpretación allí realizada, a raíz de la superposición de métodos de actualización del ingreso base, ha devenido en prestaciones dinerarias que arrojan importes desmedidos, que no guardan relación con la finalidad pretendida por este Cuerpo y, por lo tanto, con la naturaleza de los derechos en juego. Así pues, al advertir que la doctrina sentada en el Acuerdo plenario dictado en la causa “Contreras” puede aparejar resultados económicamente desproporcionados y alejados de la realidad económica, se impone la necesidad de un nuevo análisis, de suma prudencia, mediante una interpretación conciliadora y equitativa de todos los intereses en juego. No considero que resulte un obstáculo insalvable para la solución del caso la circunstancia de que ella se aparte de la doctrina de anteriores pronunciamientos, porque si bien la permanencia de la jurisprudencia es deseable, con fundamento en la preservación de la seguridad jurídica, su revisión se impone cuando –como en este caso- median razones de justicia suficientes para ello. (del voto de la Dra. Gennari, en mayoría).

2.- En base a la nueva convocatoria para analizar en pleno las pautas de interpretación del artículo 12 de la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348) sentadas en la causa “Contreras” (Acuerdo N° 16/23, del registro de la Secretaría Civil), anticipo que comparto los sólidos fundamentos expresados por la Sra. Presidente que avalan el cambio de postura.
Ello así, desde que la aplicación automática de índices o métodos de actualización, en algunas circunstancias puede derivar en sobreestimaciones del capital, arrojando resultados desmedidos. Estos resultados desproporcionados han quedado plasmados en el presente caso, tal como se desprende del resultado que arroja la fórmula sistémica al aplicarse las pautas sentadas en el caso “Contreras”, lo que impone su inmediata revisión. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, de la mayoría).

3.- Es importante destacar que la adopción de un precedente o de una línea de interpretación no debe asociarse al inmovilismo o a la fosilización judicial (cfr. Aarnio, Aulis, Lo racional como razonable. Un tratado sobre la justificación jurídica, Palestra Editores, p. 127). Por el contrario, debe encontrarse siempre abierta y dispuesta al debate y al análisis riguroso que la problemática del caso plantea en una determinada situación. Y dadas las circunstancias debe estar en condiciones de asumir un cambio justificado de la decisión como único camino de respeto a la idea de justicia, haciéndolo compatible con las razones de seguridad jurídica (cfr. De Asis Roig, Rafael, Jueces y Normas. La decisión judicial desde el ordenamiento, Ed. Marcial Pons, p. 247). En base a ello, por los argumentos expresados por la Dra. Gennari y la evidente distorsión de los cálculos indemnizatorios demostrados en su voto, considero prudente y coincido con su propuesta de abandonar la doctrina sentada por mayoría en el precedente “Contreras” y retomar la doctrina sentada en el caso “Retamales. (del voto del Dr. Moya, de la mayoría).

4.- La interpretación efectuada en orden al modo de cálculo del IB que propone la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348) mediante el Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”, se ajusta a la intención del legislador, habiendo establecido por un lado métodos de actualización para contrarrestar el deterioro del salario sin alterar -en esencia- el sentido de la norma, y por otro castigar la conducta del deudor reticente al pago, disponiendo la posibilidad de capitalizar los intereses moratorios una vez instada la ejecución procesal que se intenta satisfacer. La implicancia que la doctrina plenaria “Contreras” tiene sobre los derechos y garantías constitucionales que se encuentran comprometidos -como lo señalé en varias oportunidades- luce palmaria dado que las pautas allí establecidas para fijar el IB –con más intereses y capitalización- para luego determinar las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley N° 24557, dan por resultado montos que no guardan relación alguna con los salarios reales y actuales de los trabajadores siniestrados, arrojando indemnizaciones que alcanzan montos desproporcionados que resultan incompatibles con los fines perseguidos por el legislador, violentando de manera directa el derecho de propiedad y debido proceso. (del voto del Dr. Busamia, de la mayoría).

5.- Al momento de explicar mi postura en la causa “Contreras” (Acuerdo N° 16/23, del registro de la Secretaría Civil), consideré que la interpretación plasmada en esa oportunidad acerca del artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348) era la que mejor se adecuaba al propósito resarcitorio buscado por la LRT. En tal oportunidad, una vez analizados y aplicados los lineamientos allí sentados, se fijaron las prestaciones dinerarias en montos que se estimaron razonables, ya que se ajustaban a la intención del legislador al disponer actualizaciones para la fórmula de cálculo del ingreso base (IB) -a partir de la modificación introducida por la Ley N° 27348- como medio para mantener a valor constante el quantum de la indemnización sistémica. Ahora bien, en ese momento no pudo preverse que los desequilibrios económicos en nuestro país –inflación, tasas de interés y demás índices utilizados para calcular el ingreso base- terminarían distorsionando las pautas propuestas en esa sentencia plenaria y que las prestaciones dinerarias –calculadas en base a tal interpretación- alcanzarían valores impensados, confrontados con principios de realismo económico. Por ello, a fin de resguardar la integralidad del crédito, sostengo –para este caso- la necesidad de moderar el impacto de la fórmula de cálculo del ingreso base sentada en la causa “Contreras”, aunque sin dejar de recomponer la pérdida del poder adquisitivo del crédito por el paso del tiempo. Por ese motivo, no coincido con la decisión de retomar la interpretación normativa realizada en el Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría).

12/06/2024

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