"AIELLO, VICENTE RODOLFO c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN s/ RECURSO LEY 2533 " / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 6897/2023.Fecha de la Resolución: 29/08/2023.Tipo de Resolución: 61/23 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA | CONSEJO DE LA MAGISTRATURA | ACORDADAS | RESOLUCIONES | CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO | JURISDICCION Y COMPENTENCIA | COMPETENCIA JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PROCESAL ADMINISTRATIVARecursos en línea: Texto completo Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Hasta tanto no exista una definición legislativa en contrario, el recurso previsto en el artículo 18 de la Ley 2533 deberá interponerse y tramitar ante la primera instancia del fuero procesal administrativo, con posibilidad de revisión por esta Sala Procesal Administrativa mediante el recurso de apelación ordinario previsto en la Ley 2979. En suma, ha quedado sentado ya que la revisión judicial frente al supuesto contemplado en el artículo 18 de la Ley 2533, es resorte de los Jueces de Primera Instancia con competencia Procesal Administrativa –no del Tribunal-.
2.- Si la presentación puede ser válidamente encauzada por la vía de la Ley 1305, resultan competentes los Jueces de Primera Instancia con competencia Procesal Administrativa –no este Tribunal-, tal como sucede con el recurso de revocatoria por el cual se solicita la suspensión de la ejecución de un acto impugnado en los términos del artículo 58 de la Ley 1284 de Procedimiento Administrativo Provincial. Ello así, habida cuenta que este Tribunal no es una instancia administrativa de revisión de las Acordadas del Consejo de la Magistratura; por ende, el recurso de revocatoria con el pedido de suspensión en los términos del artículo 58 de la Ley 1284, resulta nítidamente improcedente. Por su parte, también es claro que no se está aquí frente al supuesto contemplado en el artículo 18 de la Ley 2533, toda vez que el acto del Consejo de la Magistratura que se intenta revisar no es la “designación”, sino una Acordada que rechazó el reclamo contra otra Acordada -por medio de la cual se aceptó la renuncia al cargo de un Fiscal -. Empero, a fin de no comprometer la garantía de acceso a la justicia, se remitirán las actuaciones a la Oficina Judicial Administrativa de la 1era Circunscripción Judicial a los efectos de radicar allí la causa.
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1.- Hasta tanto no exista una definición legislativa en contrario, el recurso previsto en el artículo 18 de la Ley 2533 deberá interponerse y tramitar ante la primera instancia del fuero procesal administrativo, con posibilidad de revisión por esta Sala Procesal Administrativa mediante el recurso de apelación ordinario previsto en la Ley 2979. En suma, ha quedado sentado ya que la revisión judicial frente al supuesto contemplado en el artículo 18 de la Ley 2533, es resorte de los Jueces de Primera Instancia con competencia Procesal Administrativa –no del Tribunal-.

2.- Si la presentación puede ser válidamente encauzada por la vía de la Ley 1305, resultan competentes los Jueces de Primera Instancia con competencia Procesal Administrativa –no este Tribunal-, tal como sucede con el recurso de revocatoria por el cual se solicita la suspensión de la ejecución de un acto impugnado en los términos del artículo 58 de la Ley 1284 de Procedimiento Administrativo Provincial. Ello así, habida cuenta que este Tribunal no es una instancia administrativa de revisión de las Acordadas del Consejo de la Magistratura; por ende, el recurso de revocatoria con el pedido de suspensión en los términos del artículo 58 de la Ley 1284, resulta nítidamente improcedente. Por su parte, también es claro que no se está aquí frente al supuesto contemplado en el artículo 18 de la Ley 2533, toda vez que el acto del Consejo de la Magistratura que se intenta revisar no es la “designación”, sino una Acordada que rechazó el reclamo contra otra Acordada -por medio de la cual se aceptó la renuncia al cargo de un Fiscal -. Empero, a fin de no comprometer la garantía de acceso a la justicia, se remitirán las actuaciones a la Oficina Judicial Administrativa de la 1era Circunscripción Judicial a los efectos de radicar allí la causa.

29/08/2023

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