"BARRA MARTA SUSANA C/ PREVENCION ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo Andrés [En Disidencia] | Gennari, María SoledadLegajo: 528499/2020.Fecha de la Resolución: 27/03/2024.Tipo de Resolución: 04/23 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | RECURSOS | COSA JUZGADA ADMIISTRATIVA | ACTOS JURISDICCIONALES | RECURSO DE NULIDAD EXTRORDINARIO | SENTENCIA DE ALZADA | MOTIVACION DE LA SENTENCIA | OMISIÓN DE CUESTIÓN ESENCIAL | NULIDAD DE SENTENCIA | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 40 p. pdf
Contenidos:
I.- Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la parte demandada por falta de motivación argumentativa (artículo 18, Ley N° 1406) y, en consecuencia, nulificar la sentencia de la Cámara de Apelaciones –Sala III- de esta ciudad, puesto que el Ad-quem debió fundar su decisión a partir de las constancias incorporadas en la causa y posturas propuestas, y no se advierte hecho ese trayecto de análisis y resolución. Ello así por cuanto, limitar la decisión a la asunción de competencia laboral en el marco de la Ley N° 921 –artículo 2- resultó insuficiente y cuestionable como pretensión de motivación. Y de igual modo resultan incompletas el resto de las expresiones efectuadas a lo largo de la sentencia, en tanto respondieron a apreciaciones subjetivas y dogmáticas de los Sres. Magistrados. Por lo tanto, cabe sostener que la Alzada resolvió con prescindencia de las explicaciones que la cuestión demandaba en orden al planteo de la cosa juzgada administrativa en base al acuerdo alcanzado por las partes, que fuera homologado por la autoridad de aplicación y percibidas las prestaciones dinerarias acordadas. Tales omisiones determinan que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones resulte arbitraria careciendo de motivación suficiente. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).
II.- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 del ordenamiento casatorio, habrá de recomponerse el litigio, para lo cual corresponde decidir respecto de la apelación deducida por la actora contra la sentencia interlocutoria dictada en la primera instancia, en cuanto resolvió admitir la defensa de cosa juzgada administrativa planteada por la demandada y ordenó el archivo de la causa. Así, no se han alegado vicios en la voluntad de la actora durante el desarrollo del procedimiento administrativo, como tampoco se ha cuestionado que alguna de las pautas para conformar el importe convenido en concepto de prestación dineraria –luego percibido- resulte erróneo y permita su revisión, tal como podría suceder, por caso, con el monto del ingreso base. Esto es, no solo se ha admitido la actuación de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 35 y su dictamen, sino que se ha continuado con todo el trámite previsto por la normativa de fondo regulado por la Ley N° 27348, cuya operatividad en la provincia de Río Negro resulta de la sanción Ley provincial N° 5253 y Decreto reglamentario provincial N° 243/18. La actora consintió el trámite administrativo llevado adelante en la ciudad de Cipolletti, ocurrió ante dicha entidad con debido asesoramiento legal elegido de manera particular, acordó no sólo el porcentaje de incapacidad que luego la Comisión Médica interviniente determinó ajustado al Baremo legal, sino también la prestación dineraria, sin exponer ningún tipo de objeción sobre el trámite. Su proceder sin objetar al momento de interponer la demanda -ni al formular los agravios que conformaron el recurso de apelación-, y omitir hacerse cargo de la conducta asumida y consentimiento brindado en aquella instancia, resulta incompatible con la pretensión que aquí intenta, demostrando un comportamiento contrario con la conducta anteriormente asumida, poniendo en tensión el principio de buena fe. De este modo, se impone el rechazo del recurso ordinario de apelación deducido por la actora, con la consecuente confirmación de la sentencia interlocutoria dictada en la instancia de grado en cuanto admite la excepción de cosa juzgada administrativa y ordena el archivo de la causa. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).
III.- Este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que en el juicio de procedencia de un recurso que persigue la invalidación de un acto jurisdiccional deben tenerse en cuenta al menos dos aspectos. Por un lado, no cabe perder de vista que la nulidad es el último remedio al que debe apelarse entre las múltiples soluciones que brinda el mundo jurídico. Y que, por ello, es pasible de un análisis riguroso a la luz de una interpretación restrictiva. En el caso la impugnante refiere como fundamento de su requerimiento nulificante que la decisión de Cámara carecería de motivación suficiente, a la vez que resultaría arbitraria por sustentarse en argumentos dogmáticos y subjetivos de los Sres. Magistrados. De la sentencia atacada, se observa que la Alzada si bien inicia su postura a partir de considerar que la admisión positiva de competencia resultaría contradictoria y suficiente para revocar el acogimiento de la excepción de cosa juzgada administrativa, luego expresa los argumentos de mayor peso en los que basa la solución final de tal decisión. (del voto del Dr. Maziere, en disidencia).
IV.- Toda vez que de la documentación incorporada por la demandada, en orden a las lesiones de la actora producto del accidente de trabajo, resulta que la constancia de alta médica informa pérdida de conocimiento leve y lesión del manguito rotador del hombro derecho, y luego la notificación nada indica al respecto y tampoco se individualizan en la oportunidad de comparecer a la audiencia ante el Ministerio de Trabajo, en tanto al plantearse la propuesta de acuerdo firmada, se alude a una incapacidad del 8,51% que resultaría homologable conforme Baremo de Ley N° 659/96 sin brindarse mayores elementos sobre cualquier afección. Nada agregan sobre este punto la Resolución Homologatoria de fecha, dictada por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 353 –Delegación Cipolletti- de la provincia de Río Negro, ni la notificación remitida por la demandada en fecha 04/02/20 en la cual le informan el monto de la prestación dineraria. Por todos esos motivos, no se vislumbra la presencia de los tres recaudos necesarios para admitir la defensa opuesta por la demandada, puesto que lo que fue materia de acuerdo en la instancia administrativa, no resulta idéntico con lo reclamado en esta oportunidad. (del voto del Dr. Maziere, en disidencia)
V.- Teniendo en cuenta que el caso se circunscribe a la excepción de cosa juzgada administrativa planteada por la demandada, que fuera admitida en primera instancia ordenando –sin más- el archivo de la causa; comparto lo dicho por al Alzada en torno a entender que la cosa juzgada administrativa sólo implica en el caso una limitación para la propia administración, sin frustrar la posibilidad de que el acto sea impugnado y/o eventualmente anulado posteriormente en sede judicial. Sostener lo contrario importaría una clara tensión con el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (artículo 12 LCT), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia o no de un grado incapacitante que puede afectar al reclamante y que, de otra forma, sería de imposible reparación ulterior. Por lo demás, el carácter homologatorio asignado por el legislador a las resoluciones administrativas de índole médica emitidas por las Comisiones Médicas -más allá del asesoramiento letrado que pueda acompañar al trabajador- siempre pueden y deben ser revisadas en instancia judicial. (del voto del Dr. Maziere, en disidencia)
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I.- Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la parte demandada por falta de motivación argumentativa (artículo 18, Ley N° 1406) y, en consecuencia, nulificar la sentencia de la Cámara de Apelaciones –Sala III- de esta ciudad, puesto que el Ad-quem debió fundar su decisión a partir de las constancias incorporadas en la causa y posturas propuestas, y no se advierte hecho ese trayecto de análisis y resolución. Ello así por cuanto, limitar la decisión a la asunción de competencia laboral en el marco de la Ley N° 921 –artículo 2- resultó insuficiente y cuestionable como pretensión de motivación. Y de igual modo resultan incompletas el resto de las expresiones efectuadas a lo largo de la sentencia, en tanto respondieron a apreciaciones subjetivas y dogmáticas de los Sres. Magistrados. Por lo tanto, cabe sostener que la Alzada resolvió con prescindencia de las explicaciones que la cuestión demandaba en orden al planteo de la cosa juzgada administrativa en base al acuerdo alcanzado por las partes, que fuera homologado por la autoridad de aplicación y percibidas las prestaciones dinerarias acordadas. Tales omisiones determinan que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones resulte arbitraria careciendo de motivación suficiente. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).

II.- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 del ordenamiento casatorio, habrá de recomponerse el litigio, para lo cual corresponde decidir respecto de la apelación deducida por la actora contra la sentencia interlocutoria dictada en la primera instancia, en cuanto resolvió admitir la defensa de cosa juzgada administrativa planteada por la demandada y ordenó el archivo de la causa. Así, no se han alegado vicios en la voluntad de la actora durante el desarrollo del procedimiento administrativo, como tampoco se ha cuestionado que alguna de las pautas para conformar el importe convenido en concepto de prestación dineraria –luego percibido- resulte erróneo y permita su revisión, tal como podría suceder, por caso, con el monto del ingreso base. Esto es, no solo se ha admitido la actuación de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 35 y su dictamen, sino que se ha continuado con todo el trámite previsto por la normativa de fondo regulado por la Ley N° 27348, cuya operatividad en la provincia de Río Negro resulta de la sanción Ley provincial N° 5253 y Decreto reglamentario provincial N° 243/18. La actora consintió el trámite administrativo llevado adelante en la ciudad de Cipolletti, ocurrió ante dicha entidad con debido asesoramiento legal elegido de manera particular, acordó no sólo el porcentaje de incapacidad que luego la Comisión Médica interviniente determinó ajustado al Baremo legal, sino también la prestación dineraria, sin exponer ningún tipo de objeción sobre el trámite. Su proceder sin objetar al momento de interponer la demanda -ni al formular los agravios que conformaron el recurso de apelación-, y omitir hacerse cargo de la conducta asumida y consentimiento brindado en aquella instancia, resulta incompatible con la pretensión que aquí intenta, demostrando un comportamiento contrario con la conducta anteriormente asumida, poniendo en tensión el principio de buena fe. De este modo, se impone el rechazo del recurso ordinario de apelación deducido por la actora, con la consecuente confirmación de la sentencia interlocutoria dictada en la instancia de grado en cuanto admite la excepción de cosa juzgada administrativa y ordena el archivo de la causa. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).

III.- Este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que en el juicio de procedencia de un recurso que persigue la invalidación de un acto jurisdiccional deben tenerse en cuenta al menos dos aspectos. Por un lado, no cabe perder de vista que la nulidad es el último remedio al que debe apelarse entre las múltiples soluciones que brinda el mundo jurídico. Y que, por ello, es pasible de un análisis riguroso a la luz de una interpretación restrictiva. En el caso la impugnante refiere como fundamento de su requerimiento nulificante que la decisión de Cámara carecería de motivación suficiente, a la vez que resultaría arbitraria por sustentarse en argumentos dogmáticos y subjetivos de los Sres. Magistrados. De la sentencia atacada, se observa que la Alzada si bien inicia su postura a partir de considerar que la admisión positiva de competencia resultaría contradictoria y suficiente para revocar el acogimiento de la excepción de cosa juzgada administrativa, luego expresa los argumentos de mayor peso en los que basa la solución final de tal decisión. (del voto del Dr. Maziere, en disidencia).

IV.- Toda vez que de la documentación incorporada por la demandada, en orden a las lesiones de la actora producto del accidente de trabajo, resulta que la constancia de alta médica informa pérdida de conocimiento leve y lesión del manguito rotador del hombro derecho, y luego la notificación nada indica al respecto y tampoco se individualizan en la oportunidad de comparecer a la audiencia ante el Ministerio de Trabajo, en tanto al plantearse la propuesta de acuerdo firmada, se alude a una incapacidad del 8,51% que resultaría homologable conforme Baremo de Ley N° 659/96 sin brindarse mayores elementos sobre cualquier afección. Nada agregan sobre este punto la Resolución Homologatoria de fecha, dictada por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 353 –Delegación Cipolletti- de la provincia de Río Negro, ni la notificación remitida por la demandada en fecha 04/02/20 en la cual le informan el monto de la prestación dineraria. Por todos esos motivos, no se vislumbra la presencia de los tres recaudos necesarios para admitir la defensa opuesta por la demandada, puesto que lo que fue materia de acuerdo en la instancia administrativa, no resulta idéntico con lo reclamado en esta oportunidad. (del voto del Dr. Maziere, en disidencia)

V.- Teniendo en cuenta que el caso se circunscribe a la excepción de cosa juzgada administrativa planteada por la demandada, que fuera admitida en primera instancia ordenando –sin más- el archivo de la causa; comparto lo dicho por al Alzada en torno a entender que la cosa juzgada administrativa sólo implica en el caso una limitación para la propia administración, sin frustrar la posibilidad de que el acto sea impugnado y/o eventualmente anulado posteriormente en sede judicial. Sostener lo contrario importaría una clara tensión con el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (artículo 12 LCT), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia o no de un grado incapacitante que puede afectar al reclamante y que, de otra forma, sería de imposible reparación ulterior. Por lo demás, el carácter homologatorio asignado por el legislador a las resoluciones administrativas de índole médica emitidas por las Comisiones Médicas -más allá del asesoramiento letrado que pueda acompañar al trabajador- siempre pueden y deben ser revisadas en instancia judicial. (del voto del Dr. Maziere, en disidencia)

27/03/2024

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