"LLAYTUQUEO GRACIELA NOEMI C/ MARBELLA SRL S/ D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Furlotti, Pablo G | Vielma, Noemí NancyLegajo: 71186/2020.Fecha de la Resolución: 25/04/2024.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ETAPAS DEL PROCESO | PRUEBA PERICIAL | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | INCIDENTE DE NULIDAD | FACULTADES DE LA ALZADARecursos en línea: Texto completo Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
El informe pericial fue arbitrariamente valorado por la a quo, ya que. no existen razones serias y fundadas expuestas por el perito que sirvan de base a su conclusión incapacitante, seguida por la magistrada. Ello así pues la respuesta del perito a las impugnaciones vertidas por la parte demandada es absolutamente insuficiente y dogmática. En efecto, sin esbozar ninguna razón, el perito se limitó a ratificar el porcentaje de incapacidad. Repárese que la parte demandada había individualizado varios cuestionamientos específicos, claros y concretos que, como mínimo, merecían una réplica que se encuentre a la misma altura. Nada de ello se desprende de la simple frase por la cual el experto dice “ratificar” en todos sus términos el informe original. Como corolario de todo lo expuesto, –a diferencia de los sostenido por la jueza de grado-, no es posible asignarle eficacia probatoria al informe pericial médico. En tales condiciones, dada la especial idoneidad de este medio probatorio, no cabe más que concluir que la actora no satisfizo la carga que pesaba sobre ella: demostrar lo afirmado en la demanda en cuanto a la existencia de incapacidad física derivada del siniestro (art. 377 del CPCyC).
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El informe pericial fue arbitrariamente valorado por la a quo, ya que. no existen razones serias y fundadas expuestas por el perito que sirvan de base a su conclusión incapacitante, seguida por la magistrada. Ello así pues la respuesta del perito a las impugnaciones vertidas por la parte demandada es absolutamente insuficiente y dogmática. En efecto, sin esbozar ninguna razón, el perito se limitó a ratificar el porcentaje de incapacidad. Repárese que la parte demandada había individualizado varios cuestionamientos específicos, claros y concretos que, como mínimo, merecían una réplica que se encuentre a la misma altura. Nada de ello se desprende de la simple frase por la cual el experto dice “ratificar” en todos sus términos el informe original. Como corolario de todo lo expuesto, –a diferencia de los sostenido por la jueza de grado-, no es posible asignarle eficacia probatoria al informe pericial médico. En tales condiciones, dada la especial idoneidad de este medio probatorio, no cabe más que concluir que la actora no satisfizo la carga que pesaba sobre ella: demostrar lo afirmado en la demanda en cuanto a la existencia de incapacidad física derivada del siniestro (art. 377 del CPCyC).

25/04/2024

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