"G. R. M. S. C/ G. R. R. D. C. Y OTROS S/ IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO Y RECLAMACION DE FILIACION" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielSeries "Fallo Con Perspectiva de Género"Legajo: 15217/2017.Fecha de la Resolución: 17/04/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | ACCIONES DE FILIACION | RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL | PRUEBA DE LA FILIACION | EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | ANTIJURIDICIDAD | DAÑOS Y PERJUICIOS | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | DAÑO MORAL | VIOLENCIA DE GÉNERORecursos en línea: Texto completo Descripción: 35 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar a la acción de impugnación de reconocimiento y reclamación de filiación impetrada y desplazar a la accionante del estado de hija respecto al codemandado, quien se encuentra fallecido y declarar en cuanto por derecho corresponde que la misma es hija de aquél quien en su momento no la reconoció como tal. Ello así, toda vez que no existe discusión acerca de que falta de reconocimiento de un hijo configura una conducta antijurídica ya que admitir la paternidad no es meramente facultativo, sino que conforma un deber jurídico cuya violación causa un daño indemnizable. La reparación del daño causado está expresamente prevista en el art. 587 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Se trata de indemnizar un daño no patrimonial por lo cual no se requiere de pruebas contundentes, bastando las presunciones que derivan del hecho de que el niño/a se vio privado de su identidad y emplazamiento en el estado de hijo/a.
2.- Si la acción de reconocimiento parental es imprescriptible, no parece que exista una conducta antijurídica de la madre que no actúa procesalmente contra él no reconociente. El factor de atribución es la culpa del padre, no la demora de la madre, siendo procedente entonces la indemnización en razón de mediar agravio moral y al proyecto de vida de la actora, al haberse lesionado derechos personalísimos, concretamente el derecho a la identidad personal, el estado de familia y en especial el estado de hija.
3.- La negativa voluntaria a establecer la filiación importa una conducta, de darse los presupuestos de la responsabilidad civil, obliga a reparar. La circunstancia biológica de que la madre sea quien da a luz y esté presente al inicio de la vida de los hijos e hijas no excluye a la figura del otro progenitor, quien tiene los mismos deberes y derechos, de igual importancia y relevancia que la figura materna. La mera omisión del progenitor al sustraerse a sus deberes como progenitor lo colocó en una posición de poder respecto de la madre aún antes del nacimiento de la niña, y luego se aprovechó de esa circunstancia para perpetuarse en la omisión de toda asistencia, conformando esa actitud violencia de género hacia quien no podía actuar de otro modo, configurándose así un hogar monomarental en términos socioeconómicos. A partir de la ya señalada omisión del progenitor en la vida de la actora, es que se afecta directamente a ambas, pues es la posición del padre –evitando toda responsabilidad en la asistencia de su hija, incluso aquella que excede lo económico- la que lo coloca en la situación de violencia de género que prevén los arts. 1; 2 y 4 en sus incisos “b”; “e” y “f” de la ley 24.632 (Convención de Belém do Pará, B.O. 9/4/1996) siendo obligación de los poderes del Estado procurar la reparación del daño producido (conf. art. 7 inc. “g” misma Convención).
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1.- Corresponde hacer lugar a la acción de impugnación de reconocimiento y reclamación de filiación impetrada y desplazar a la accionante del estado de hija respecto al codemandado, quien se encuentra fallecido y declarar en cuanto por derecho corresponde que la misma es hija de aquél quien en su momento no la reconoció como tal. Ello así, toda vez que no existe discusión acerca de que falta de reconocimiento de un hijo configura una conducta antijurídica ya que admitir la paternidad no es meramente facultativo, sino que conforma un deber jurídico cuya violación causa un daño indemnizable. La reparación del daño causado está expresamente prevista en el art. 587 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Se trata de indemnizar un daño no patrimonial por lo cual no se requiere de pruebas contundentes, bastando las presunciones que derivan del hecho de que el niño/a se vio privado de su identidad y emplazamiento en el estado de hijo/a.

2.- Si la acción de reconocimiento parental es imprescriptible, no parece que exista una conducta antijurídica de la madre que no actúa procesalmente contra él no reconociente. El factor de atribución es la culpa del padre, no la demora de la madre, siendo procedente entonces la indemnización en razón de mediar agravio moral y al proyecto de vida de la actora, al haberse lesionado derechos personalísimos, concretamente el derecho a la identidad personal, el estado de familia y en especial el estado de hija.

3.- La negativa voluntaria a establecer la filiación importa una conducta, de darse los presupuestos de la responsabilidad civil, obliga a reparar. La circunstancia biológica de que la madre sea quien da a luz y esté presente al inicio de la vida de los hijos e hijas no excluye a la figura del otro progenitor, quien tiene los mismos deberes y derechos, de igual importancia y relevancia que la figura materna. La mera omisión del progenitor al sustraerse a sus deberes como progenitor lo colocó en una posición de poder respecto de la madre aún antes del nacimiento de la niña, y luego se aprovechó de esa circunstancia para perpetuarse en la omisión de toda asistencia, conformando esa actitud violencia de género hacia quien no podía actuar de otro modo, configurándose así un hogar monomarental en términos socioeconómicos. A partir de la ya señalada omisión del progenitor en la vida de la actora, es que se afecta directamente a ambas, pues es la posición del padre –evitando toda responsabilidad en la asistencia de su hija, incluso aquella que excede lo económico- la que lo coloca en la situación de violencia de género que prevén los arts. 1; 2 y 4 en sus incisos “b”; “e” y “f” de la ley 24.632 (Convención de Belém do Pará, B.O. 9/4/1996) siendo obligación de los poderes del Estado procurar la reparación del daño producido (conf. art. 7 inc. “g” misma Convención).

17/04/2024

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