"SOLDATI MARIO PEDRO C/ PROVINCIA DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Elosu Larumbe, Alfredo AlejandroLegajo: 6442/2016.Fecha de la Resolución: 18/05/2023.Tipo de Resolución: 46/23 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | RECURSOS | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL | INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO | CUESTIÓN NO FEDERAL | GRAVEDAD INSTITUCIONAL | FALTA DE ACREDITACIÓN | INADMISIBILIDAD DEL RECURSORecursos en línea: Texto completo Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
I.- Es improcedente el Recurso Extraordinario Federal interpuesto, si no sólo se evidencia por parte de la recurrente incumplimientos a los incisos de la regla 3, en lo atinente a la refutación de aquellos fundamentos independientes que sustentan la decisión recurrida y se encuentran vinculados a la cuestión federal invocada (inciso “d”), y a la relación directa entre las normas federales invocadas y lo debatido en el pleito (inciso “e”). En el caso es el desconocimiento del régimen federal de hidrocarburos, materia sobre la cual la quejosa entiende que la sentencia apelada atribuye la calidad de renta a la indemnización que recibe el dueño de un inmueble sujeto a una servidumbre hidrocarburífera lo que, en definitiva, termina afectando -según dice- la estabilidad concedida a los concesionarios hidrocarburíferos. Empero, la recurrente no menciona qué reglas del régimen federal de hidrocarburos habrían sido desconocidas o desplazadas en la sentencia, como así tampoco por qué la decisión de convalidar el actuar de la Administración provincial con apoyo en el Código Fiscal y Ley de catastro provincial tendría el impacto en el régimen federal que le atribuye. Luego, la argumentación respecto de que el inmueble tendría un valor menor en virtud de la servidumbre es traída de manera extemporánea, pues no formó parte de los planteos de la actora en el marco del proceso.
II.- En la interposición del Recurso Extraordinario Federal, la argumentación que no refuta los fundamentos en los que se asienta la sentencia, desde el punto de vista de las normas aplicables al caso –Código Fiscal y Ley de catastro-, el debate acerca de la titularidad de las mejoras o construcciones en el inmueble no es conducente a fin de invalidar la postura asumida por el fisco provincial. Hasta aquí, es posible advertir que la recurrente se limita a citar normas de derecho federal – régimen de hidrocarburos- y precedentes de la CSJN – “Filcrosa”- sin justificar su aplicación al caso concreto, lo que se traduce en un intento de teñir de federal un debate que se ciñó a la interpretación y aplicación de normas de derecho público local. Ello sin perjuicio de que, a todo evento, un análisis de esa naturaleza implicaría la revisión de aspectos fácticos y probatorios, ajenos, por regla, a la competencia de la CSJN.
III.- Frente a la falta de acreditación de una cuestión de orden federal, la mera invocación de una situación de gravedad institucional no es suficiente a los fines de declarar la procedencia del recurso extraordinario federal articulado.
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I.- Es improcedente el Recurso Extraordinario Federal interpuesto, si no sólo se evidencia por parte de la recurrente incumplimientos a los incisos de la regla 3, en lo atinente a la refutación de aquellos fundamentos independientes que sustentan la decisión recurrida y se encuentran vinculados a la cuestión federal invocada (inciso “d”), y a la relación directa entre las normas federales invocadas y lo debatido en el pleito (inciso “e”). En el caso es el desconocimiento del régimen federal de hidrocarburos, materia sobre la cual la quejosa entiende que la sentencia apelada atribuye la calidad de renta a la indemnización que recibe el dueño de un inmueble sujeto a una servidumbre hidrocarburífera lo que, en definitiva, termina afectando -según dice- la estabilidad concedida a los concesionarios hidrocarburíferos. Empero, la recurrente no menciona qué reglas del régimen federal de hidrocarburos habrían sido desconocidas o desplazadas en la sentencia, como así tampoco por qué la decisión de convalidar el actuar de la Administración provincial con apoyo en el Código Fiscal y Ley de catastro provincial tendría el impacto en el régimen federal que le atribuye. Luego, la argumentación respecto de que el inmueble tendría un valor menor en virtud de la servidumbre es traída de manera extemporánea, pues no formó parte de los planteos de la actora en el marco del proceso.

II.- En la interposición del Recurso Extraordinario Federal, la argumentación que no refuta los fundamentos en los que se asienta la sentencia, desde el punto de vista de las normas aplicables al caso –Código Fiscal y Ley de catastro-, el debate acerca de la titularidad de las mejoras o construcciones en el inmueble no es conducente a fin de invalidar la postura asumida por el fisco provincial. Hasta aquí, es posible advertir que la recurrente se limita a citar normas de derecho federal – régimen de hidrocarburos- y precedentes de la CSJN – “Filcrosa”- sin justificar su aplicación al caso concreto, lo que se traduce en un intento de teñir de federal un debate que se ciñó a la interpretación y aplicación de normas de derecho público local. Ello sin perjuicio de que, a todo evento, un análisis de esa naturaleza implicaría la revisión de aspectos fácticos y probatorios, ajenos, por regla, a la competencia de la CSJN.

III.- Frente a la falta de acreditación de una cuestión de orden federal, la mera invocación de una situación de gravedad institucional no es suficiente a los fines de declarar la procedencia del recurso extraordinario federal articulado.

18/05/2023

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