"OHMAN NATALIA C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ POTESTAD REGLAMENTARIA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 10295/2017.Fecha de la Resolución: 24/04/2023.Tipo de Resolución: 33/23 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | TITULOS DE CREDITO | TITULOS EJECUTIVOS | INTIMACION DE PAGO | ESTADO PROVINCIAL | PRESUPUESTO ANUAL DE GASTOS | CUESTIÓN ABSTRACTARecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
I.- Si el cuestionamiento objeto del recurso de apelación se dirigió contra “la intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución”, y la deuda es improcedente por haber vencido el privilegio constitucional previsto en el art. 155 de la Carta Magna Provincial, la cuestión se ha tornado abstracta. En efecto, si lo demandado carece de objeto actual, la decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente; esto impone que la Corte deba atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos 310:819 entre tantos otros).
II.- En tanto el art. 155 de la Constitución Provincial no se encuentra reglamentado, deja librada la cuestión a la interpretación -tanto del dispositivo constitucional como, incluso, de la jurisprudencia de este Tribunal en la materia-. Si a la falta de reglamentación se suman las divergencias interpretativas con relación al alcance de las cargas impuestas jurisprudencialmente, la situación se torna por demás compleja en términos de seguridad jurídica.
III.- Toda vez que el artículo 155 de la CP prevé el supuesto de cese del privilegio para el caso que la Legislatura, en el periodo de sesiones ordinarias inmediatamente posterior a la ejecutoria, no arbitre las formas de efectuar el pago, su vigencia no podría quedar a expensas de las contingencias de las causas, de lo que pueda desprenderse de la jurisprudencia o de una interpretación de ella que se considere más compatible con el derecho a la ejecución de la sentencia en plazo razonable, pues de ese modo puede llegar a desbaratarse su finalidad.
IV.- Es obligación de la Administración que acredite que el crédito ha sido incluido en la Ley de Presupuesto e informe la fecha probable de pago de la sentencia en el transcurso del ejercicio fiscal en que debe ser afrontado.
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I.- Si el cuestionamiento objeto del recurso de apelación se dirigió contra “la intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución”, y la deuda es improcedente por haber vencido el privilegio constitucional previsto en el art. 155 de la Carta Magna Provincial, la cuestión se ha tornado abstracta. En efecto, si lo demandado carece de objeto actual, la decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente; esto impone que la Corte deba atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos 310:819 entre tantos otros).

II.- En tanto el art. 155 de la Constitución Provincial no se encuentra reglamentado, deja librada la cuestión a la interpretación -tanto del dispositivo constitucional como, incluso, de la jurisprudencia de este Tribunal en la materia-. Si a la falta de reglamentación se suman las divergencias interpretativas con relación al alcance de las cargas impuestas jurisprudencialmente, la situación se torna por demás compleja en términos de seguridad jurídica.

III.- Toda vez que el artículo 155 de la CP prevé el supuesto de cese del privilegio para el caso que la Legislatura, en el periodo de sesiones ordinarias inmediatamente posterior a la ejecutoria, no arbitre las formas de efectuar el pago, su vigencia no podría quedar a expensas de las contingencias de las causas, de lo que pueda desprenderse de la jurisprudencia o de una interpretación de ella que se considere más compatible con el derecho a la ejecución de la sentencia en plazo razonable, pues de ese modo puede llegar a desbaratarse su finalidad.

IV.- Es obligación de la Administración que acredite que el crédito ha sido incluido en la Ley de Presupuesto e informe la fecha probable de pago de la sentencia en el transcurso del ejercicio fiscal en que debe ser afrontado.

24/04/2023

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