"VESPOLI MATIAS RODOLFO C/ HIDROMEC SRL S/DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 516359/2019.Fecha de la Resolución: 08/05/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO | EXTINCION POR MUTUO ACUERDO | AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD | INJURIA LABORAL | FALTA DE ACREDITACIÓN | OBLIGACIONES DEL EMPLEADORRecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- El poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad y en este caso, el empleador no tiene obligación legal de indemnizar. Por lo tanto, ante el planteo de nulidad efectuado por el actor correspondía verificar la existencia de alguna lesión a sus derechos. En ese sentido, si bien la dinámica laboral en el taller no era saludable debido a la forma en que el propietario de la empresa se relacionaba con sus empleados, lo cual claramente no era apropiada, y como es sabido un ambiente de trabajo respetuoso incrementa significativamente la satisfacción laboral, fortalece la confianza entre el personal y los líderes de la empresa, permitiendo a los empleados tomar decisiones, compartir conocimientos, comprender a fondo sus responsabilidades y expectativas, lo que finalmente se traduce en un aumento en la productividad, y a su vez, en la reducción de quejas, rotación de personal y ausentismo laboral; más allá del agotamiento del trabajador, no se advierte algún vicio en su voluntad o que existiera una desvinculación compulsiva puesto que el trato inadecuado que denuncia no fue aislado ni apareció en forma contemporánea a la firma del acuerdo, por el contrario los testimonios dan cuenta que el empleador siempre se condujo de igual modo –injustificable- no sólo con el actor sino también con el resto de los empleados. Reitero, no encuentro un hostigamiento particular por parte del empleador para con el trabajador actor con la intencionalidad que en la demanda se le atribuye: es decir, dirigido a que el trabajador se cansara y renunciara.
2.- El contrato de trabajo fue válidamente extinguido por mutuo acuerdo, desde que no se evidencia que la verdadera razón del acuerdo fuera un despido oculto, dado que más allá de los desacuerdos que se daban en el marco de las tareas del taller, particularmente en relación a las “tareas administrativas que no le correspondían” según los dichos del actor en la demanda o, la dificultad de todos de adaptarse a la implementación de las normas ISO que los obligaba a escribir y certificar lo que hacían –referida por el empleador- no existió ningún hecho puntual que de tal modo pudiera resolverse. Por ello el actor no cumplió la carga de probar y acreditar objetivamente que se hubiera ejercido sobre él coacción física, moral o económica, o se hubiera recurrido a un ardid engañoso o a cualquier otro hecho tendiente a restringir o frustrar sus derechos.
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1.- El poder de negociación del trabajador no reconoce más límite que el de la autonomía de la propia voluntad y en este caso, el empleador no tiene obligación legal de indemnizar. Por lo tanto, ante el planteo de nulidad efectuado por el actor correspondía verificar la existencia de alguna lesión a sus derechos. En ese sentido, si bien la dinámica laboral en el taller no era saludable debido a la forma en que el propietario de la empresa se relacionaba con sus empleados, lo cual claramente no era apropiada, y como es sabido un ambiente de trabajo respetuoso incrementa significativamente la satisfacción laboral, fortalece la confianza entre el personal y los líderes de la empresa, permitiendo a los empleados tomar decisiones, compartir conocimientos, comprender a fondo sus responsabilidades y expectativas, lo que finalmente se traduce en un aumento en la productividad, y a su vez, en la reducción de quejas, rotación de personal y ausentismo laboral; más allá del agotamiento del trabajador, no se advierte algún vicio en su voluntad o que existiera una desvinculación compulsiva puesto que el trato inadecuado que denuncia no fue aislado ni apareció en forma contemporánea a la firma del acuerdo, por el contrario los testimonios dan cuenta que el empleador siempre se condujo de igual modo –injustificable- no sólo con el actor sino también con el resto de los empleados. Reitero, no encuentro un hostigamiento particular por parte del empleador para con el trabajador actor con la intencionalidad que en la demanda se le atribuye: es decir, dirigido a que el trabajador se cansara y renunciara.

2.- El contrato de trabajo fue válidamente extinguido por mutuo acuerdo, desde que no se evidencia que la verdadera razón del acuerdo fuera un despido oculto, dado que más allá de los desacuerdos que se daban en el marco de las tareas del taller, particularmente en relación a las “tareas administrativas que no le correspondían” según los dichos del actor en la demanda o, la dificultad de todos de adaptarse a la implementación de las normas ISO que los obligaba a escribir y certificar lo que hacían –referida por el empleador- no existió ningún hecho puntual que de tal modo pudiera resolverse. Por ello el actor no cumplió la carga de probar y acreditar objetivamente que se hubiera ejercido sobre él coacción física, moral o económica, o se hubiera recurrido a un ardid engañoso o a cualquier otro hecho tendiente a restringir o frustrar sus derechos.

08/05/2024

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