"AUGE MARIA INES C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/CONSIGNACION" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Vielma, Noemí NancyLegajo: 59619/2019.Fecha de la Resolución: 08/02/2024.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | PAGO | PAGO POR CONSIGNACIÓN | REQUISITOS DE PROCEDENCIA | INTERPRETACION RESTRICTIVA | RECHAZO DE LA DEMANDARecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Las explicaciones que brindó el Sr. Juez de la anterior instancia, a fin de sostener que no se encontraban acreditados los supuestos de procedencia previsto en el art. 904 del Código Civil y Comercial para habilitar el proceso excepcional de pago por consignación y, consecuentemente, disponer el rechazo de demanda, resultan acertadas y ajustadas a derecho. Ello en razón a que: a) la actora en todo momento tuvo certeza de la persona del acreedor. Es decir no alegó que existiera incertidumbre sobre el mismo; b) en el legajo no obran elementos de convicción que permitan concluir que la accionante, previo al inicio del presente trámite, constituyera en mora a la accionada [acreedora] en los términos de los arts. 867 y 886 del Código Civil y Comercial.- Es decir, no se encuentra demostrado que intimó a la incoada a recibir la suma que pretende consignar (monto que si bien en la presentación inicial afirmó que correspondía al saldo de cuotas a pagar, cierto es que dicho fue expresamente negado por la accionada y no demostrado por la reclamante –cfr. art. 377 CPCyC-) en concepto de cancelación de saldo y que ésta [accionada] rechazara injustificadamente el mismo; c) en el escrito de demanda, más allá de relatar la existencia de desacuerdo entre la suma que oportunamente pago y la imputación que la acreedora realizó a dicho pagos, no invocó y, por ende, no probó haberse encontrado imposibilitada de realizar un pago directo, válido y seguro por motivos no imputables a su persona.
2.- Si la impugnante sostiene que tuvo que recurrir al pago por consignación debido a que la accionada no le informaba el saldo deudor o el monto total de las cuotas a cancelar, dicha circunstancia no es suficiente para encuadrar el caso en alguno se los supuestos previstos en el art. 904, máxime que no obra prueba fehaciente que en forma clara y contundente demuestre que el monto depositado cumple con los requisitos propios de la figura (cfr. art. 905 CCyCN).
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1.- Las explicaciones que brindó el Sr. Juez de la anterior instancia, a fin de sostener que no se encontraban acreditados los supuestos de procedencia previsto en el art. 904 del Código Civil y Comercial para habilitar el proceso excepcional de pago por consignación y, consecuentemente, disponer el rechazo de demanda, resultan acertadas y ajustadas a derecho. Ello en razón a que: a) la actora en todo momento tuvo certeza de la persona del acreedor. Es decir no alegó que existiera incertidumbre sobre el mismo; b) en el legajo no obran elementos de convicción que permitan concluir que la accionante, previo al inicio del presente trámite, constituyera en mora a la accionada [acreedora] en los términos de los arts. 867 y 886 del Código Civil y Comercial.- Es decir, no se encuentra demostrado que intimó a la incoada a recibir la suma que pretende consignar (monto que si bien en la presentación inicial afirmó que correspondía al saldo de cuotas a pagar, cierto es que dicho fue expresamente negado por la accionada y no demostrado por la reclamante –cfr. art. 377 CPCyC-) en concepto de cancelación de saldo y que ésta [accionada] rechazara injustificadamente el mismo; c) en el escrito de demanda, más allá de relatar la existencia de desacuerdo entre la suma que oportunamente pago y la imputación que la acreedora realizó a dicho pagos, no invocó y, por ende, no probó haberse encontrado imposibilitada de realizar un pago directo, válido y seguro por motivos no imputables a su persona.

2.- Si la impugnante sostiene que tuvo que recurrir al pago por consignación debido a que la accionada no le informaba el saldo deudor o el monto total de las cuotas a cancelar, dicha circunstancia no es suficiente para encuadrar el caso en alguno se los supuestos previstos en el art. 904, máxime que no obra prueba fehaciente que en forma clara y contundente demuestre que el monto depositado cumple con los requisitos propios de la figura (cfr. art. 905 CCyCN).

08/02/2024

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