"HERNANDEZ HUGO EDGARDO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo Andrés [En disidencia] | Gennari, María SoledadSeries "Fallo Novedoso" ; A partir de la entrada en vigencia del CCyC, la Ley N° 24240 no regula más los términos de prescripción de las acciones judiciales de consumo. Por ende, a la hora de analizar el plazo de prescripción aplicable a una relación consumeril habrá que estar a los plazos específicos dispuestos en otras normas.Legajo: 515632/2019.Fecha de la Resolución: 15/04/2024.Tipo de Resolución: 07/24 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SEGUROS | SEGURO DE VIDA COLECTIVO | CONTRATOS DE CONSUMO | PRESCRIPCION | JERARQUIA DE LAS LEYES | LEY DE SEGUROS | PLAZO ANUAL | CAMBIO DE DOCTRINARecursos en línea: Vinculado a "COSTAMAGNA MARIA ANGELICA C/ INDALO S.A. Y OTRO S D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II Descripción: 47 p. pdf
Contenidos:
1.- El nuevo texto del artículo 50 de la Ley 24240, a partir de agosto de 2015, ha llevado a sostener que el plazo de prescripción trienal establecido en la LDC se aplica únicamente para las sanciones previstas en esa ley, dejando fuera de su ámbito las acciones judiciales y suprimiendo la leyenda que disponía el plazo más favorable al consumidor. Esto significa que, a partir de la entrada en vigencia del CCyC, la Ley N° 24240 no regula más los términos de prescripción de las acciones judiciales de consumo. Por ende, a primera vista, a la hora de analizar el plazo de prescripción aplicable a una relación consumeril habrá que estar a los plazos específicos dispuestos en otras normas. La cuestión a decidir ahora se centra en determinar el plazo de prescripción aplicable al reclamo efectuado por el asegurado. Frente a la existencia de una norma específica como el artículo 58 de la Ley N° 17418, no cabe otra conclusión que el plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro sea el anual previsto por esta última norma, aun en los casos en que nos encontremos frente a una relación de consumo. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).
2.- Al haberse suprimido las palabras “acciones judiciales” del artículo 50 de la Ley N° 24240, el plazo anual de prescripción del artículo 58 de la Ley N° 17418 debe predominar porque tal como se encuentra legislado en el Libro sexto, Título I, Capítulo I, del CCyC existe un plazo genérico, salvo que exista uno especial (artículos 2532 y 2560, CCyC). Y, se insiste, la Ley de Seguros se cataloga como esa ley especial que debe prevalecer por sobre el plazo genérico, el cual resulta de aplicación supletoria. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).
3.- Todo contrato de consumo debe regirse por la norma más favorable a la parte débil de la relación jurídica en virtud del orden público protectorio (artículo 3, LDC) y que siendo la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, no es válida la pretensión de fundar la prevalencia de una ley en su carácter de ley especial, en el caso la Ley de Seguros (Ley N° 17418) o de ley anterior. Ello porque al ser la Constitución nacional la fuente principal, el derecho de los consumidores tiene carácter de ius fundamental, por lo que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las pautas de las antinomias legales tradicionales. Además, todo ello se conjuga con el criterio restrictivo que impera en materia prescriptiva y ajustándose, toda esta hermenéutica, al requerimiento legal de “diálogo de fuentes” prescripto por el CCyC (artículos 2 y 3). Con lo cual, entiendo que corresponde se aplique a las acciones judiciales derivadas de una relación de consumo el plazo de cinco años establecido en el CCyC. Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, considero aplicable al presente caso el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2560 del CCyC. En nada obsta que el actor haya peticionado en sus presentaciones procesales el plazo trienal del artículo 50 de la LDC pues resulta por demás conocido el principio iura novit curia que resulta de aplicación al presente. (del voto del Dr. Mazieres, en disidencia).
4.- La Ley N° 26994 modificó el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor y eliminó el plazo trienal para las acciones judiciales de consumo. Ello trajo como consecuencia que se ponga en crisis la doctrina sostenida por este Cuerpo en otros antecedentes, más aún, si se considera que el Código Civil y Comercial de la Nación no efectúa ningún tratamiento especial de la prescripción en materia de seguros. Esto último, arroja mi convicción en el sentido de revisar la posición que anteriormente asumiera este Cuerpo sobre la materia en discusión. Actualmente el régimen de consumo carece de un plazo de prescripción concreto para las acciones judiciales emergentes a su amparo lo que vuelve indispensable recurrir a la previsión específica que el legislador hiciera en el artículo 58 de la Ley N° 17418 de acuerdo con el cual “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. (del voto de la Dra. Gennari, que hace la mayoría).
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1.- El nuevo texto del artículo 50 de la Ley 24240, a partir de agosto de 2015, ha llevado a sostener que el plazo de prescripción trienal establecido en la LDC se aplica únicamente para las sanciones previstas en esa ley, dejando fuera de su ámbito las acciones judiciales y suprimiendo la leyenda que disponía el plazo más favorable al consumidor. Esto significa que, a partir de la entrada en vigencia del CCyC, la Ley N° 24240 no regula más los términos de prescripción de las acciones judiciales de consumo. Por ende, a primera vista, a la hora de analizar el plazo de prescripción aplicable a una relación consumeril habrá que estar a los plazos específicos dispuestos en otras normas. La cuestión a decidir ahora se centra en determinar el plazo de prescripción aplicable al reclamo efectuado por el asegurado. Frente a la existencia de una norma específica como el artículo 58 de la Ley N° 17418, no cabe otra conclusión que el plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro sea el anual previsto por esta última norma, aun en los casos en que nos encontremos frente a una relación de consumo. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).

2.- Al haberse suprimido las palabras “acciones judiciales” del artículo 50 de la Ley N° 24240, el plazo anual de prescripción del artículo 58 de la Ley N° 17418 debe predominar porque tal como se encuentra legislado en el Libro sexto, Título I, Capítulo I, del CCyC existe un plazo genérico, salvo que exista uno especial (artículos 2532 y 2560, CCyC). Y, se insiste, la Ley de Seguros se cataloga como esa ley especial que debe prevalecer por sobre el plazo genérico, el cual resulta de aplicación supletoria. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).

3.- Todo contrato de consumo debe regirse por la norma más favorable a la parte débil de la relación jurídica en virtud del orden público protectorio (artículo 3, LDC) y que siendo la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, no es válida la pretensión de fundar la prevalencia de una ley en su carácter de ley especial, en el caso la Ley de Seguros (Ley N° 17418) o de ley anterior. Ello porque al ser la Constitución nacional la fuente principal, el derecho de los consumidores tiene carácter de ius fundamental, por lo que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las pautas de las antinomias legales tradicionales. Además, todo ello se conjuga con el criterio restrictivo que impera en materia prescriptiva y ajustándose, toda esta hermenéutica, al requerimiento legal de “diálogo de fuentes” prescripto por el CCyC (artículos 2 y 3). Con lo cual, entiendo que corresponde se aplique a las acciones judiciales derivadas de una relación de consumo el plazo de cinco años establecido en el CCyC. Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, considero aplicable al presente caso el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2560 del CCyC. En nada obsta que el actor haya peticionado en sus presentaciones procesales el plazo trienal del artículo 50 de la LDC pues resulta por demás conocido el principio iura novit curia que resulta de aplicación al presente. (del voto del Dr. Mazieres, en disidencia).

4.- La Ley N° 26994 modificó el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor y eliminó el plazo trienal para las acciones judiciales de consumo. Ello trajo como consecuencia que se ponga en crisis la doctrina sostenida por este Cuerpo en otros antecedentes, más aún, si se considera que el Código Civil y Comercial de la Nación no efectúa ningún tratamiento especial de la prescripción en materia de seguros. Esto último, arroja mi convicción en el sentido de revisar la posición que anteriormente asumiera este Cuerpo sobre la materia en discusión. Actualmente el régimen de consumo carece de un plazo de prescripción concreto para las acciones judiciales emergentes a su amparo lo que vuelve indispensable recurrir a la previsión específica que el legislador hiciera en el artículo 58 de la Ley N° 17418 de acuerdo con el cual “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. (del voto de la Dra. Gennari, que hace la mayoría).

15/04/2024

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