"COSTAMAGNA MARIA ANGELICA C/ INDALO S.A. Y OTRO S D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica [Clerici, Patricia Mónica] | Gigena Basombrio, Federico [Gigena Basombrio, Federico] | Pamphile, Cecilia | Medori, Marcelo JuanLegajo: Expte. Nº 476595/2013.Fecha de la Resolución: 05/02/2015.Tipo de Resolución: 27/15 Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | TRANSPORTE ONEROSO DE PERSONAS | EXCEPCION DE PRESCRIPCION | PLAZO DE PRESCRIPCION | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | ORDEN PUBLICO | DISIDENCIARecursos en línea: Vinculado a "HERNANDEZ HUGO EDGARDO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
1.- Si en ningún momento la accionante invoca la Ley de Defensa del Consumidor, sino que claramente surge que ha encuadrado su pretensión en el primer párrafo del art. 1113 del Código Civil (responsabilidad por los daños que causaren los dependientes); en estos términos quedó trabada la litis. Ahora bien, no dejo de advertir que de lo que se trata es de establecer si la acción se encuentra prescripta o no, por lo que podría entenderse que, dado el carácter restrictivo con que debe analizarse la prescripción de una acción, debe aplicarse la norma más favorable a la vigencia de aquella, y así se habilitaría la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Pero resolver la controversia con base en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor importa tanto como sustraer el litigio del marco normativo propuesto por las partes, variando las bases del conflicto, ya que de regirse el sub lite por la ley referida cambia el esquema de responsabilidad, o sea se otorga a la litis consecuencias que las partes no previeron oportunamente, no por negligencia, sino porque se ubicaron voluntariamente dentro de un determinado sistema de responsabilidad. De lo dicho se sigue que no resulta posible la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, pues ello lleva a la conculcación del principio de congruencia y del derecho de defensa de la demandada y de la citada en garantía. (Del voto de la Dra. Clerici, en minoría)
2.- Si la actora demanda con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, cabe entender que ha ejercido la opción prevista por el art. 1107 del Código Civil, correspondiendo, entonces, que se aplique el plazo de prescripción bieanal del art. 4037 del mismo Código, y no el anual del Código de Comercio. (Del voto de la Dra. Clerici, en minoría)
3.- La condición de transportada en la que se ubica la actora, la coloca en el ámbito de la responsabilidad derivada del contrato de transporte regulado por el Código de Comercio y no en el de la responsabilidad civil –contractual o extracontractual. Luego, el planteo de prescripción ha de ser subsumido en el plazo anual del art. 855 del Código Comercio, en virtud del invocado deber de indemnidad derivado del contrato de transporte. (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en minoría)
4.- Al igual que el Dr. Gigena Basombrío, entiendo que la acción deducida encuentra fundamento en el contrato de transporte y, por ende, no le son aplicables las disposiciones de la responsabilidad contractual contenidas en el Código Civil, entre ellas las atinentes a la prescripción. Pero, situados en este marco, a diferencia de éste, considero que sí son aplicables las disposiciones atinentes a la Ley de Defensa del Consumidor y que, por lo tanto, rige el plazo de tres años contenido en el artículo 50 de dicha normativa. Ello así, toda vez que el transporte público de pasajeros, es un contrato de consumo o genera una relación de consumo, tornándose aplicable la legislación tuitiva del art. 43 C.N. y ley 24.240 (art. 1, inc. b) en tanto se presentan los demás requisitos subjetivos: transportista prestador profesional y pasajero consumidor final. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
6.- No desconozco, tal como lo señala la Dra. Clérici, que la ley de defensa del consumidor no fue invocada por la actora en su escrito de demanda, sino que lo hace al contestar la excepción de prescripción. No obstante ello, considero que los hechos expuestos en la demanda claramente determinan su aplicación, resumiéndose la cuestión en un tema de encuadre normativo. Por lo demás, su aplicación de oficio se encuentra determinada por el carácter de ley de orden público que encuentra fundamento, no sólo en su art. 65, sino en la base constitucional de la que nace, esto es del Artículo 42 de la Constitución Nacional. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
7.- En lo que respecta al plazo de prescripción de los daños sufridos por los usuarios de transporte público de pasajeros, resulta acertada la tendencia doctrinaria y jurisprudencial que para éste tipo de acción consagran el plazo de prescripción de tres años de conformidad con lo determinado por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor. Ello es así, en función de interpretar que resulta exiguo el plazo de un año que consagra el Código de Comercio para la prescripción de la acción vinculada a la responsabilidad contractual por los daños que en ocasión o con motivo del contrato de trasporte sufra el pasajero. Por lo tanto, existiendo la posibilidad –conforme su compatibilidad jurídica- de aplicar a la situación enunciada, un plazo de prescripción más largo (3 años), éste último es el que se debe aplicar. (Del voto del Dr. Medori, en mayoría)
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1.- Si en ningún momento la accionante invoca la Ley de Defensa del Consumidor, sino que claramente surge que ha encuadrado su pretensión en el primer párrafo del art. 1113 del Código Civil (responsabilidad por los daños que causaren los dependientes); en estos términos quedó trabada la litis. Ahora bien, no dejo de advertir que de lo que se trata es de establecer si la acción se encuentra prescripta o no, por lo que podría entenderse que, dado el carácter restrictivo con que debe analizarse la prescripción de una acción, debe aplicarse la norma más favorable a la vigencia de aquella, y así se habilitaría la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Pero resolver la controversia con base en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor importa tanto como sustraer el litigio del marco normativo propuesto por las partes, variando las bases del conflicto, ya que de regirse el sub lite por la ley referida cambia el esquema de responsabilidad, o sea se otorga a la litis consecuencias que las partes no previeron oportunamente, no por negligencia, sino porque se ubicaron voluntariamente dentro de un determinado sistema de responsabilidad. De lo dicho se sigue que no resulta posible la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, pues ello lleva a la conculcación del principio de congruencia y del derecho de defensa de la demandada y de la citada en garantía. (Del voto de la Dra. Clerici, en minoría)

2.- Si la actora demanda con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, cabe entender que ha ejercido la opción prevista por el art. 1107 del Código Civil, correspondiendo, entonces, que se aplique el plazo de prescripción bieanal del art. 4037 del mismo Código, y no el anual del Código de Comercio. (Del voto de la Dra. Clerici, en minoría)

3.- La condición de transportada en la que se ubica la actora, la coloca en el ámbito de la responsabilidad derivada del contrato de transporte regulado por el Código de Comercio y no en el de la responsabilidad civil –contractual o extracontractual. Luego, el planteo de prescripción ha de ser subsumido en el plazo anual del art. 855 del Código Comercio, en virtud del invocado deber de indemnidad derivado del contrato de transporte. (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en minoría)

4.- Al igual que el Dr. Gigena Basombrío, entiendo que la acción deducida encuentra fundamento en el contrato de transporte y, por ende, no le son aplicables las disposiciones de la responsabilidad contractual contenidas en el Código Civil, entre ellas las atinentes a la prescripción. Pero, situados en este marco, a diferencia de éste, considero que sí son aplicables las disposiciones atinentes a la Ley de Defensa del Consumidor y que, por lo tanto, rige el plazo de tres años contenido en el artículo 50 de dicha normativa. Ello así, toda vez que el transporte público de pasajeros, es un contrato de consumo o genera una relación de consumo, tornándose aplicable la legislación tuitiva del art. 43 C.N. y ley 24.240 (art. 1, inc. b) en tanto se presentan los demás requisitos subjetivos: transportista prestador profesional y pasajero consumidor final. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

6.- No desconozco, tal como lo señala la Dra. Clérici, que la ley de defensa del consumidor no fue invocada por la actora en su escrito de demanda, sino que lo hace al contestar la excepción de prescripción. No obstante ello, considero que los hechos expuestos en la demanda claramente determinan su aplicación, resumiéndose la cuestión en un tema de encuadre normativo. Por lo demás, su aplicación de oficio se encuentra determinada por el carácter de ley de orden público que encuentra fundamento, no sólo en su art. 65, sino en la base constitucional de la que nace, esto es del Artículo 42 de la Constitución Nacional. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

7.- En lo que respecta al plazo de prescripción de los daños sufridos por los usuarios de transporte público de pasajeros, resulta acertada la tendencia doctrinaria y jurisprudencial que para éste tipo de acción consagran el plazo de prescripción de tres años de conformidad con lo determinado por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello es así, en función de interpretar que resulta exiguo el plazo de un año que consagra el Código de Comercio para la prescripción de la acción vinculada a la responsabilidad contractual por los daños que en ocasión o con motivo del contrato de trasporte sufra el pasajero. Por lo tanto, existiendo la posibilidad –conforme su compatibilidad jurídica- de aplicar a la situación enunciada, un plazo de prescripción más largo (3 años), éste último es el que se debe aplicar. (Del voto del Dr. Medori, en mayoría)

05/02/2015

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