"TAPIA JUAN ANTONIO C/ NACION SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO LEY 2268" / Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 - IV Circunscripción Judicial - Junín de los Andes

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 - IV Circunscripción Judicial - Junín de los AndesFirmantes: Zani, LucianoLegajo: 59220/2019.Fecha de la Resolución: 06/02/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SEGUROS | CONTRATO DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO | RIESGO ASEGURABLE | CAPITAL ASEGURADO | DAÑO PUNITIVO | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRecursos en línea: Texto completo Descripción: 44 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar a la demanda sustentada en un contrato de seguro colectivo, por tanto regido por la ley 17.418., pues la parte actora ha acreditado que como consecuencia de enfermedad o accidente presenta una incapacidad física total y permanente del 66.08 %, y por tanto se halla impedido de desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa con las demás condiciones previstas en la cláusula B.1 de la póliza, lo cual cabe interpretarse de modo razonable y con una hermenéutica que no desnaturalice las obligaciones de la parte predisponente del contrato (art. 37 ley 24.240 y arts. 988 y 1117 del CCC) aun cuando se trate de una cláusula que fue aprobada por la autoridad administrativa (art. 1122 CCC).
2.- La acreditación asertiva de que la póliza prevé que la suma asegurada es equivalente a 15 veces los conceptos salariales “haber mensual” y “SAS” es suficiente para rechazar el planteo formulado al respecto por la parte actora y determinar que el capital asegurado se condice con la prima que fue calculada en una tasa mensual de 1,7550 por cada mil pesos de aquel, por lo que aumentarlo insustentadamente en este fallo implicaría romper el sinalagma contractual.
3.- El capital asegurado se debe calcular con el salario vigente el mes en que la compañía efectúe el pago, lo que permitirá mantener debidamente actualizado el valor de la prestación que adeuda y con ello se brindará una adecuada tutela al crédito del acreedor. Por un lado, el derecho del acreedor a recibir el capital asegurado con más la reparación por el daño moratorio (art. 768, 1747 y concordantes del Código Civil y Comercial); por el otro, el derecho de la aseguradora de liberarse de su obligación abonando el capital asegurado, pero, al mismo tiempo y por haber incurrido en mora, reparando este particular daño.
4.- Para el cálculo de la multa civil (daño punitivo), cabe ponderar: * La proporcionalidad con la gravedad de la falta, de donde emerge que la sanción debe guardar proporción con la falta cometida y que se pretende sancionar. * El valor de la prestación debida, como indicador para cuantificar el daño punitivo. * La equidad que indica que la sanción pecuniaria no debe ser tan alta que constituya una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado” (Cám. Apel. Int. en “Cooperadora Hospital San Martin de los Andes” y “Antiago”).
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1.- Corresponde hacer lugar a la demanda sustentada en un contrato de seguro colectivo, por tanto regido por la ley 17.418., pues la parte actora ha acreditado que como consecuencia de enfermedad o accidente presenta una incapacidad física total y permanente del 66.08 %, y por tanto se halla impedido de desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa con las demás condiciones previstas en la cláusula B.1 de la póliza, lo cual cabe interpretarse de modo razonable y con una hermenéutica que no desnaturalice las obligaciones de la parte predisponente del contrato (art. 37 ley 24.240 y arts. 988 y 1117 del CCC) aun cuando se trate de una cláusula que fue aprobada por la autoridad administrativa (art. 1122 CCC).

2.- La acreditación asertiva de que la póliza prevé que la suma asegurada es equivalente a 15 veces los conceptos salariales “haber mensual” y “SAS” es suficiente para rechazar el planteo formulado al respecto por la parte actora y determinar que el capital asegurado se condice con la prima que fue calculada en una tasa mensual de 1,7550 por cada mil pesos de aquel, por lo que aumentarlo insustentadamente en este fallo implicaría romper el sinalagma contractual.

3.- El capital asegurado se debe calcular con el salario vigente el mes en que la compañía efectúe el pago, lo que permitirá mantener debidamente actualizado el valor de la prestación que adeuda y con ello se brindará una adecuada tutela al crédito del acreedor. Por un lado, el derecho del acreedor a recibir el capital asegurado con más la reparación por el daño moratorio (art. 768, 1747 y concordantes del Código Civil y Comercial); por el otro, el derecho de la aseguradora de liberarse de su obligación abonando el capital asegurado, pero, al mismo tiempo y por haber incurrido en mora, reparando este particular daño.

4.- Para el cálculo de la multa civil (daño punitivo), cabe ponderar:
* La proporcionalidad con la gravedad de la falta, de donde emerge que la sanción debe guardar proporción con la falta cometida y que se pretende sancionar.
* El valor de la prestación debida, como indicador para cuantificar el daño punitivo.
* La equidad que indica que la sanción pecuniaria no debe ser tan alta que constituya una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado” (Cám. Apel. Int. en “Cooperadora Hospital San Martin de los Andes” y “Antiago”).

06/02/2024

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