"MANSILLA MARIA ISABEL Y OTROS C/ PLUSPETROL S.A. S/ MEDIO AMBIENTE" / Tribunal Superior de Justicia - Secretaría Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Gennari, María SoledadLegajo: 10753/2020.Fecha de la Resolución: 15/02/2023.Tipo de Resolución: 20/23 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO | RECURSO DE APELACIÓN | EXPRESIÓN DE AGRAVIOS | INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO | RECHAZO DEL RECURSO | GASTOS DEL PROCESO | COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO | ABOGADOS DEL ESTADO | ALCANCESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
I.- Las falencias recursivas en que incurre la quejosa, como el amplio debate propuesto por la empresa demanda en tanto no sólo se limitaba al análisis de la conducta desplegada en particular por la misma sino que involucraba la revisión, en general, de la actividad hidrocarburífera (y sus implicancias ambientales), regulada en buena medida por la Provincia, dirigiéndose además a justificar su legitimación para instar el proceso -aspecto no debatido en la resolución de la instancia inferior- pero no a rebatir las razones por las cuales la Jueza concluyó que no había acreditado su representación adecuada; impiden, en definitiva, revisar –cualquiera sea su mérito- la decisión apelada pues no rebaten el argumento central de la decisión y retoman un aspecto que la propia Jueza se ocupó de señalar que no se encontraba en debate. Ello así, habida cuenta que, lo que se requiere como crítica concreta y razonada del fallo es la exposición de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna, máxime cuando este último ha sido impecablemente expuesto.
II.- La imposición de costas en el orden causado no le causa ningún agravio a la Provincia del Neuquén, pues no se encuentra obligada al pago de los honorarios de sus abogados, dada la especial vinculación que la une a sus representantes -artículo 2 de la Ley 1594-.
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I.- Las falencias recursivas en que incurre la quejosa, como el amplio debate propuesto por la empresa demanda en tanto no sólo se limitaba al análisis de la conducta desplegada en particular por la misma sino que involucraba la revisión, en general, de la actividad hidrocarburífera (y sus implicancias ambientales), regulada en buena medida por la Provincia, dirigiéndose además a justificar su legitimación para instar el proceso -aspecto no debatido en la resolución de la instancia inferior- pero no a rebatir las razones por las cuales la Jueza concluyó que no había acreditado su representación adecuada; impiden, en definitiva, revisar –cualquiera sea su mérito- la decisión apelada pues no rebaten el argumento central de la decisión y retoman un aspecto que la propia Jueza se ocupó de señalar que no se encontraba en debate. Ello así, habida cuenta que, lo que se requiere como crítica concreta y razonada del fallo es la exposición de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna, máxime cuando este último ha sido impecablemente expuesto.

II.- La imposición de costas en el orden causado no le causa ningún agravio a la Provincia del Neuquén, pues no se encuentra obligada al pago de los honorarios de sus abogados, dada la especial vinculación que la une a sus representantes -artículo 2 de la Ley 1594-.

15/02/2023

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