"MANSILLA MARIA ISABEL Y OTROS C/ OILSTONE ENERGÍA S.A. S/ MEDIO AMBIENTE" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Gennari, María SoledadLegajo: 10748/2020.Fecha de la Resolución: 15/02/2024.Tipo de Resolución: 19/23 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO | DEMANDA | DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA | OBJETO DE LA DEMANDA | EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS | IMPACTO AMBIENTAL | FALTA DE AGRAVIO CONCRETORecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
I.- Es inadmisible el proceso, en los términos del artículo 51, inciso j), de la Ley 1305, desde que dadas su carácter de representativo y en el cual se discuten los derechos de gran cantidad de sujetos, aun sin su consentimiento, sería muy peligroso que una persona física o jurídica se arrogase una representación y que la ejerciera en forma deficiente o contraria a los verdaderos intereses de quienes dice representar. Si no se meritúa en forma estricta la adecuada representación que intenta ejercer el actor, se corre el riesgo de que el resto de los afectados se vean sometidos a un proceso deficiente o con una pretensión débilmente sustentada. Las especiales características que rodean a este tipo de procesos –tutela del bien colectivo ambiente, pluralidad de intereses en juego-, imponen al juzgador el deber de asegurarse, al tiempo de dar curso al proceso, que el colectivo posiblemente afectado se encuentre debidamente representado.
II.- Tratándose de un proceso colectivo, la ausencia de una concreta individualización de las zonas posiblemente afectadas y la enunciación genérica de las conductas pretendidas; impide visualizar la existencia del “caso” ambiental que permitiría convalidar la declaración de admisión del proceso. El hecho de que se alegue consecuencias en el ambiente natural (desertificación, afectación de la flora, incumplimiento de normas de depósito de residuos, para mencionar algunos ejemplos), no es suficiente pues se insiste, de la manera que ha sido propuesta la cuestión a debatir importaría tanto como habilitar el proceso frente a un cuestionamiento abstracto y generalizado de la actividad hidrocarburífera -en su totalidad-.
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I.- Es inadmisible el proceso, en los términos del artículo 51, inciso j), de la Ley 1305, desde que dadas su carácter de representativo y en el cual se discuten los derechos de gran cantidad de sujetos, aun sin su consentimiento, sería muy peligroso que una persona física o jurídica se arrogase una representación y que la ejerciera en forma deficiente o contraria a los verdaderos intereses de quienes dice representar. Si no se meritúa en forma estricta la adecuada representación que intenta ejercer el actor, se corre el riesgo de que el resto de los afectados se vean sometidos a un proceso deficiente o con una pretensión débilmente sustentada. Las especiales características que rodean a este tipo de procesos –tutela del bien colectivo ambiente, pluralidad de intereses en juego-, imponen al juzgador el deber de asegurarse, al tiempo de dar curso al proceso, que el colectivo posiblemente afectado se encuentre debidamente representado.

II.- Tratándose de un proceso colectivo, la ausencia de una concreta individualización de las zonas posiblemente afectadas y la enunciación genérica de las conductas pretendidas; impide visualizar la existencia del “caso” ambiental que permitiría convalidar la declaración de admisión del proceso. El hecho de que se alegue consecuencias en el ambiente natural (desertificación, afectación de la flora, incumplimiento de normas de depósito de residuos, para mencionar algunos ejemplos), no es suficiente pues se insiste, de la manera que ha sido propuesta la cuestión a debatir importaría tanto como habilitar el proceso frente a un cuestionamiento abstracto y generalizado de la actividad hidrocarburífera -en su totalidad-.

15/02/2024

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