"RIVA S.A.I.I.C.F.A Y OTROS c/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ CONTRATOS ADMINISTRATIVOS" / Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas OriginariasFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Busamia, Roberto GermánLegajo: 10588/2018.Fecha de la Resolución: 22/02/2023.Tipo de Resolución: 21/23 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | OBRAS PUBLICAS | PLANILLA DE LIQUIDACIÓN | IMPUGNACION DE PLANILLA | INTERESES | CÓMPUTO DE INTERESES | TASA LEGAL | DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA | LEY DE OBRAS PUBLICAS | COVID-19 | INTERPRETACIÓN DE LA LEY | INSUFICIENCIA DEL AGRAVIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe rechazarse la apelación interpuesta por el Estado provincial, en cuyos agravios cuestiona la planilla de liquidación practicada, pues de sus agravios no se desprende un gravamen a su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que, en cuanto a las tasas de interés aplicadas, el Juez consideró que no “existía una controversia actual y correspondía estar al allanamiento de la actora”. Sobre la vigencia de la Ley de Emergencia, fechas de corte y tasas aplicables, también el Magistrado consideró que no existía controversia; que la actora, al ratificar su liquidación, brindó las aclaraciones pertinentes y, para afirmar que no se habían computado intereses conforme la Ley de Obras Públicas entre el 26/3/20 y el 21/3/21 no sólo tuvo en consideración lo manifestado por la accionante sino que indicó que de acuerdo al cálculo de intereses con el calculador del Poder Judicial, se advertía que asistía razón a la actora (esta última ratificó la primera planilla presentada y en la segunda se aclaró lo pertinente).
2.- El agravio que cuestiona que el juez haya rechazado el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad -al caso- del art. 57 de la L.O.P, y que, como consecuencia de ello, haya denegado el pedido de morigeración de intereses, debe ser rechazado pues la expresión de agravios no logra refutar las razones que llevaron al juez a resolver como lo hizo. En efecto, sobre el particular, el Juez de grado después de repasar el razonamiento impuesto en “INSEMAR”, señaló que la aplicación del art. 57 de la L.O.P no demostraba por sí sólo que la demandada debiera pagar un valor muchas veces superior al contratado. Y claramente expresó que la impugnante no había logrado acreditar esa cuestión, lo cual resultaba determinante para la adversa suerte de la pretensión, ya que no se logra desarticular lo sustancial del razonamiento que justificó la solución acordada.
3.- No resulta procedente el agravio que apunta a que la liquidación aprobada no respetó la Ley 3230 -porque capitalizó los intereses generados durante la vigencia de dicha norma y se apartó de la doctrina establecida por este Tribunal en la causa “VILLIAN” que no autoriza dicha capitalización, sino que, solo dispone que en ese periodo se aplique la tasa activa del B.P.N-, pues al respecto, el Juez de grado consideró que la actora no había computado intereses conforme la L.O.P. entre el 26/3/20 y el 21/3/21 y aprobó la liquidación practicada por la actora, con lo cual convalidó el modo en que se calcularon los intereses en ese periodo. En este caso, se aplicó la tasa activa sobre el monto por capital e intereses conforme al artículo 57 y, sobre esa suma, la tasa activa en forma directa (sin capitalización mensual). En esos términos, no se advierte que la liquidación aprobada, vulnere lo establecido por la normativa de Emergencia, porque no aplica la tasa legal.
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1.- Debe rechazarse la apelación interpuesta por el Estado provincial, en cuyos agravios cuestiona la planilla de liquidación practicada, pues de sus agravios no se desprende un gravamen a su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que, en cuanto a las tasas de interés aplicadas, el Juez consideró que no “existía una controversia actual y correspondía estar al allanamiento de la actora”. Sobre la vigencia de la Ley de Emergencia, fechas de corte y tasas aplicables, también el Magistrado consideró que no existía controversia; que la actora, al ratificar su liquidación, brindó las aclaraciones pertinentes y, para afirmar que no se habían computado intereses conforme la Ley de Obras Públicas entre el 26/3/20 y el 21/3/21 no sólo tuvo en consideración lo manifestado por la accionante sino que indicó que de acuerdo al cálculo de intereses con el calculador del Poder Judicial, se advertía que asistía razón a la actora (esta última ratificó la primera planilla presentada y en la segunda se aclaró lo pertinente).

2.- El agravio que cuestiona que el juez haya rechazado el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad -al caso- del art. 57 de la L.O.P, y que, como consecuencia de ello, haya denegado el pedido de morigeración de intereses, debe ser rechazado pues la expresión de agravios no logra refutar las razones que llevaron al juez a resolver como lo hizo. En efecto, sobre el particular, el Juez de grado después de repasar el razonamiento impuesto en “INSEMAR”, señaló que la aplicación del art. 57 de la L.O.P no demostraba por sí sólo que la demandada debiera pagar un valor muchas veces superior al contratado. Y claramente expresó que la impugnante no había logrado acreditar esa cuestión, lo cual resultaba determinante para la adversa suerte de la pretensión, ya que no se logra desarticular lo sustancial del razonamiento que justificó la solución acordada.

3.- No resulta procedente el agravio que apunta a que la liquidación aprobada no respetó la Ley 3230 -porque capitalizó los intereses generados durante la vigencia de dicha norma y se apartó de la doctrina establecida por este Tribunal en la causa “VILLIAN” que no autoriza dicha capitalización, sino que, solo dispone que en ese periodo se aplique la tasa activa del B.P.N-, pues al respecto, el Juez de grado consideró que la actora no había computado intereses conforme la L.O.P. entre el 26/3/20 y el 21/3/21 y aprobó la liquidación practicada por la actora, con lo cual convalidó el modo en que se calcularon los intereses en ese periodo. En este caso, se aplicó la tasa activa sobre el monto por capital e intereses conforme al artículo 57 y, sobre esa suma, la tasa activa en forma directa (sin capitalización mensual). En esos términos, no se advierte que la liquidación aprobada, vulnere lo establecido por la normativa de Emergencia, porque no aplica la tasa legal.

22/02/2023

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