"YPF SA c/ MUNICIPALIDAD DE SENILLOSA s/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas OriginariasFirmantes: Gennari, María Soledad | Moya, Evaldo Darío | Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo AndrésLegajo: 6891/2022.Fecha de la Resolución: 15/08/2023.Tipo de Resolución: 05/23 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD | ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA | ORDENANZA MUNICIPAL | MEDIO AMBIENTE | PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE | PRINCIPIO DE LEGALIDAD | CONSTITUCION PROVINCIAL | REGIMEN DE COMPETENCIAS | PLAZOS PROCESALES | FUNDAMENTACION DEL RECURSORecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
I.- Corresponde admitir la acción autónoma de inconstitucionalidad, prevista en la Ley 2130, deducida por la empresa hidrocarburífica, cuestionando el artículo 100 del Capítulo VI titulado “De la contaminación ambiental por actividades hidrocarburíferas”, del Título II de la Ordenanza 809/98 sancionada por la Municipalidad de Senillosa, por colisionar con los artículos 8, 12, 90, 92, 95, 189 inciso 29 de la Constitución Provincial y los artículos 5, 41, 123, 124 de la Constitución Nacional, toda vez que, más allá de la afectación que, en el caso concreto del accionante, la normativa pudiera causar, lo cierto es que la inconstitucionalidad alegada se centra en la incompatibilidad de aquella con las disposiciones de la Constitución Provincial, en aspectos que son propios de la dinámica federal. Desde esta perspectiva, el planteo se centra en que la afectación es de carácter “institucional” y, por lo tanto, de conformidad a las disposiciones del artículo 4 de la Ley 2130, el planteo efectuado resulta temporáneo.
II.- Resulta admisible la acción autónoma de inconstitucionalidad (Ley 2130) deducida por la empresa hidrocarburífica, por la que cuestiona el artículo 100 del Capítulo VI titulado “De la contaminación ambiental por actividades hidrocarburíferas”, del Título II de la Ordenanza 809/98 sancionada por la Municipalidad de Senillosa, por colisionar con los artículos 8, 12, 90, 92, 95, 189 inciso 29 de la Constitución Provincial y los artículos 5, 41, 123, 124 de la Constitución Nacional, pues las trasgresiones constitucionales alegadas no surgen prima facie del análisis de las normas comprometidas, sino que requieren un debate más amplio que el que compete realizar en el marco cautelar propuesto, ya que, el caso constitucional planteado supone el abordaje de una temática tan compleja como es el reparto de competencias entre Nación, Provincia y Municipio, donde se conjuga la autonomía de los diversos niveles estaduales con el ejercicio del poder de policía en temáticas -tales como los recursos naturales y el ambiente- que se insertan en una dinámica federal que supone relaciones de cooperación, concertación y colaboración. En este contexto, el deslinde de competencias no aparece con la claridad suficiente como para afirmar, con la provisoriedad de análisis que es propio del continente cautelar. Por tanto, advirtiéndose cumplida con la carga argumentativa de una fundamentación clara y completa, se impone declarar la admisión del proceso y abordar el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la vigencia del artículo de la norma cuestionada.
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I.- Corresponde admitir la acción autónoma de inconstitucionalidad, prevista en la Ley 2130, deducida por la empresa hidrocarburífica, cuestionando el artículo 100 del Capítulo VI titulado “De la contaminación ambiental por actividades hidrocarburíferas”, del Título II de la Ordenanza 809/98 sancionada por la Municipalidad de Senillosa, por colisionar con los artículos 8, 12, 90, 92, 95, 189 inciso 29 de la Constitución Provincial y los artículos 5, 41, 123, 124 de la Constitución Nacional, toda vez que, más allá de la afectación que, en el caso concreto del accionante, la normativa pudiera causar, lo cierto es que la inconstitucionalidad alegada se centra en la incompatibilidad de aquella con las disposiciones de la Constitución Provincial, en aspectos que son propios de la dinámica federal. Desde esta perspectiva, el planteo se centra en que la afectación es de carácter “institucional” y, por lo tanto, de conformidad a las disposiciones del artículo 4 de la Ley 2130, el planteo efectuado resulta temporáneo.

II.- Resulta admisible la acción autónoma de inconstitucionalidad (Ley 2130) deducida por la empresa hidrocarburífica, por la que cuestiona el artículo 100 del Capítulo VI titulado “De la contaminación ambiental por actividades hidrocarburíferas”, del Título II de la Ordenanza 809/98 sancionada por la Municipalidad de Senillosa, por colisionar con los artículos 8, 12, 90, 92, 95, 189 inciso 29 de la Constitución Provincial y los artículos 5, 41, 123, 124 de la Constitución Nacional, pues las trasgresiones constitucionales alegadas no surgen prima facie del análisis de las normas comprometidas, sino que requieren un debate más amplio que el que compete realizar en el marco cautelar propuesto, ya que, el caso constitucional planteado supone el abordaje de una temática tan compleja como es el reparto de competencias entre Nación, Provincia y Municipio, donde se conjuga la autonomía de los diversos niveles estaduales con el ejercicio del poder de policía en temáticas -tales como los recursos naturales y el ambiente- que se insertan en una dinámica federal que supone relaciones de cooperación, concertación y colaboración. En este contexto, el deslinde de competencias no aparece con la claridad suficiente como para afirmar, con la provisoriedad de análisis que es propio del continente cautelar. Por tanto, advirtiéndose cumplida con la carga argumentativa de una fundamentación clara y completa, se impone declarar la admisión del proceso y abordar el tratamiento de la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la vigencia del artículo de la norma cuestionada.

15/08/2023

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