"SHELL ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PATRICIO DEL CHAÑAR S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas OriginariasFirmantes: Gennari, María Soledad | Moya, Evaldo Darío | Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo AndrésLegajo: 6892/2023.Fecha de la Resolución: 05/12/2023.Tipo de Resolución: 08/23 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | DOMINIO DEL ESTADO | MUNICIPALIDAD | AUTONOMIA MUNICIPAL | IMPUESTOS | FACULTADES DE LA MUNICIPALIDAD | ORDENANZAS MUNICIPALES | FACULTADES LEGISLATIVAS | REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS | MEDIDAS CAUTELARES | SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA | RECURSOS HIDRICOS | PODER DE POLICIA | COMPETENCIA PROVINCIAL | DERECHO AMBIENTALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 56 p. pdf
Contenidos:
I.- Corresponde, en los términos del artículo 6 de la Ley 2130, hacer lugar a la suspensión provisoria de la vigencia de los artículos 2, 5 y 7 de la Ordenanza 1306/2022 y del artículo 2 de la Ordenanza 1307/2022, que deroga la 1300 e incorpora a la Ordenanza General Impositiva como Título XIII: “Tasas de Fiscalización de Seguridad e Higiene Ambiental, control de transporte y Gestión Integral del Agua para uso Industrial”, hasta el dictado de la sentencia, por cuanto puede advertirse -tal como lo señaló el Fiscal General- que existe verosimilitud en el derecho invocado por la actora, dado que, en principio, en esa pretensión se encontrarían comprometidas las competencias exclusivas de la Provincia del Neuquén en materia de “aguas” (artículo 189 -inciso 16- de la Constitución Provincial) y ello hace aparecer, prima facie, inconstitucional el tributo impuesto en la ordenanza referida.
II.- La normativa municipal en crisis, que impone el pago de una tasa a los recursos hídricos, limitada al ejido municipal, debe ser provisoriamente suspendida (art. 6 de la Ley 2130) toda vez que la intención final está dirigida a gravar el uso del agua, contraponiéndose así con la normativa constitucional y del Código de Aguas que contempla que el poder de reglamentación, control y fiscalización del uso y ocupación del dominio público hídrico corresponde a la Provincia, existiendo, prima facie, la vulneración constitucional que se alega.
III.- El resguardo y conservación de los recursos hídricos constituyen una responsabilidad de Estado, debiendo extremar todas las prevenciones y medidas necesarias tendientes a asegurar su aptitud para los seres humanos, el abastecimiento a las poblaciones, la irrigación de los desarrollos productivos y la naturaleza autóctona; que para proteger el ambiente y tender a un desarrollo sostenible, es imprescindible que el agua de retorno de cada pozo no convencional, sea tratada y acondicionada en su totalidad para permitir su reutilización o disposición final; que todas las metodologías de tratamiento de agua de formación de perforaciones no convencionales (flowback) deberán ser aprobadas por la autoridad ambiental, antes de ser aplicadas, y que sólo se autorizará el uso de agua, conforme a la Ley 899 y a su Decreto reglamentario 790/1999, sujeto a las restricciones que se establecen en el Decreto 1483/2012.
IV.- La Provincia, ha cumplimentado los mandatos constituyentes receptados en los artículos 90 a 94 de la Constitución local –y del art. 41 de la Cimera Nacional-, diseñando un entramado legislativo estructurado en torno a una ley marco (Ley 1875), que define y regula los aspectos generales comunes y el dictado de aquella normativa complementaria que regula actividades específicas y aspectos determinados en materia de protección general del ambiente. El plano comunal con el que cabe integrar dicho complejo normativo debe encolumnarse fundamentalmente, mediante la concertación de políticas públicas sobre aspectos comunes a ambos centros de poder –Provincia y Municipios- que no se encuentre en contradicción con sus disposiciones y facilite la cogestión y la coordinación en la ejecución. Es en la gestión de las políticas medioambientales es donde más se patentiza esta armonización de intereses entre los diversos entes de descentralización política. En materia ambiental, las acciones deben coordinarse, necesariamente” (cfr. RI 7/2017 “Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén c/ Municipalidad de Vista Alegre s/ Acción de Inconstitucionalidad” con cita del Acuerdo 2/2014, "YPF c/ Municipalidad de Rincón de los Sauces”; y todo ello acorde con los lineamientos sentados en el Acuerdo 1532/2008 “Etcheverry”, reiterados en el Acuerdo 2/2018 “YPF S.A. c/ Municipalidad de Rincón de los Sauces s/ Acción de Inconstitucionalidad”).
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I.- Corresponde, en los términos del artículo 6 de la Ley 2130, hacer lugar a la suspensión provisoria de la vigencia de los artículos 2, 5 y 7 de la Ordenanza 1306/2022 y del artículo 2 de la Ordenanza 1307/2022, que deroga la 1300 e incorpora a la Ordenanza General Impositiva como Título XIII: “Tasas de Fiscalización de Seguridad e Higiene Ambiental, control de transporte y Gestión Integral del Agua para uso Industrial”, hasta el dictado de la sentencia, por cuanto puede advertirse -tal como lo señaló el Fiscal General- que existe verosimilitud en el derecho invocado por la actora, dado que, en principio, en esa pretensión se encontrarían comprometidas las competencias exclusivas de la Provincia del Neuquén en materia de “aguas” (artículo 189 -inciso 16- de la Constitución Provincial) y ello hace aparecer, prima facie, inconstitucional el tributo impuesto en la ordenanza referida.

II.- La normativa municipal en crisis, que impone el pago de una tasa a los recursos hídricos, limitada al ejido municipal, debe ser provisoriamente suspendida (art. 6 de la Ley 2130) toda vez que la intención final está dirigida a gravar el uso del agua, contraponiéndose así con la normativa constitucional y del Código de Aguas que contempla que el poder de reglamentación, control y fiscalización del uso y ocupación del dominio público hídrico corresponde a la Provincia, existiendo, prima facie, la vulneración constitucional que se alega.

III.- El resguardo y conservación de los recursos hídricos constituyen una responsabilidad de Estado, debiendo extremar todas las prevenciones y medidas necesarias tendientes a asegurar su aptitud para los seres humanos, el abastecimiento a las poblaciones, la irrigación de los desarrollos productivos y la naturaleza autóctona; que para proteger el ambiente y tender a un desarrollo sostenible, es imprescindible que el agua de retorno de cada pozo no convencional, sea tratada y acondicionada en su totalidad para permitir su reutilización o disposición final; que todas las metodologías de tratamiento de agua de formación de perforaciones no convencionales (flowback) deberán ser aprobadas por la autoridad ambiental, antes de ser aplicadas, y que sólo se autorizará el uso de agua, conforme a la Ley 899 y a su Decreto reglamentario 790/1999, sujeto a las restricciones que se establecen en el Decreto 1483/2012.

IV.- La Provincia, ha cumplimentado los mandatos constituyentes receptados en los artículos 90 a 94 de la Constitución local –y del art. 41 de la Cimera Nacional-, diseñando un entramado legislativo estructurado en torno a una ley marco (Ley 1875), que define y regula los aspectos generales comunes y el dictado de aquella normativa complementaria que regula actividades específicas y aspectos determinados en materia de protección general del ambiente. El plano comunal con el que cabe integrar dicho complejo normativo debe encolumnarse fundamentalmente, mediante la concertación de políticas públicas sobre aspectos comunes a ambos centros de poder –Provincia y Municipios- que no se encuentre en contradicción con sus disposiciones y facilite la cogestión y la coordinación en la ejecución. Es en la gestión de las políticas medioambientales es donde más se patentiza esta armonización de intereses entre los diversos entes de descentralización política. En materia ambiental, las acciones deben coordinarse, necesariamente” (cfr. RI 7/2017 “Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén c/ Municipalidad de Vista Alegre s/ Acción de Inconstitucionalidad” con cita del Acuerdo 2/2014, "YPF c/ Municipalidad de Rincón de los Sauces”; y todo ello acorde con los lineamientos sentados en el Acuerdo 1532/2008 “Etcheverry”, reiterados en el Acuerdo 2/2018 “YPF S.A. c/ Municipalidad de Rincón de los Sauces s/ Acción de Inconstitucionalidad”).

05/12/2023

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