"CARDOSO DOMINGO ALBERTO C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO ART. 321 C.P.C.C." / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Vielma, Noemí Nancy | Furlotti, Pablo GLegajo: 73751/2021.Fecha de la Resolución: 25/04/2024.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATOS | COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES | ADMINISTRADORA DE PLANES DE AHORRO PREVIO | INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | FALTA DE ENTREGA | RESCISIÓN DEL CONTRATO | RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA | RESPONSABILIDAD CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | CÓMPUTO DE INTERESESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 49 p. pdf
Contenidos:
1.- El contrato de ahorro de ciclo cerrado para la adquisición de automotor 0 km, se encuentra en principio alcanzado por los Arts.957/1051 del CCCN dentro de la modalidad especial del consentimiento que configuran los contratos de adhesión, Arts.984/989 CCCN. Súmese a ello, que, en el supuesto de tratarse el ahorrista de un consumidor final, directo o indirecto, serán de aplicación además las disposiciones relativas al consumo; y en la interpretación contractual Art.1094 CCCN- el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. A su vez la mayoría de estos convenios son contratos de consumo que se rigen por las disposiciones de la LDC 24240 y los Arts.1092/1122 CCCN. Entran en esta categoría los que hubieran sido celebrados por las sociedades administradoras con personas físicas o jurídicas que adquieran los bienes para su uso final, es decir, sin incorporarlos a una cadena de producción, o sea para el uso particular o familiar. Es decir que conforme los Arts. 31 y 42 CN; Arts.3 LDC 24240; Art.2, 7, 987, 1061/1065, 1074, 1094/1097 CCCN; se aplicarán a los consumidores la normativa de la LDC o de los contratos de adhesión y los contratos conexos, las que sean más favorables para el consumidor.
2.- Frente al incumplimiento de la obligación por parte de la contraria, y habiendo el actor optado por la rescisión del contrato conforme lo dispuesto por el art. 10 bis, inc. c) de la LDC, deben interpretarse los hechos y términos del contrato entre las partes conforme el principio indubio pro consumidor, en tanto dicho principio y la tutela general del derecho del consumidor, se sustentan en el reconocimiento de su situación de debilidad y desigualdad frente a los proveedores de bienes y servicios. Al respecto se ha sostenido que la norma resulta de aplicación a cualquier tipo de incumplimiento obligacional en que incurra el proveedor de bienes o servicios. A su vez, la norma en comentario introduce una aclaración de fundamental importancia, cundo dice que el incumplimiento de la obligación del proveedor faculta al consumidor para ejercer alguna de las alternativas allí contempladas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
3.- No corresponden intereses desde el vencimiento del plazo de la entrega del bien -automotor- a la fecha de la sentencia, atento que conforme lo dispuesto por el art. 722 CCyCN, al determinarse el valor del bien a la fecha del dictado de la sentencia dicho valor se encuentra actualizado e incluye las escorias inflacionarias producidas en el lapso de tiempo indicado.
4.- En el contexto económico actual, corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que compense la falta de uso del dinero: Si la tasa de interés aplicada se encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquel índice, será preciso advertir en qué medida el paliativo ´interés´ deja de cumplir esa función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley. Por consiguiente, de acuerdo a estas consideraciones, cobra especial importancia el tipo de tasa de interés a aplicar respecto del crédito reclamado en procesos como el presente. Esto en razón de que esa variable, según bien lo indica el TSJ, cumple una doble función, reparar la mora, por un lado, pero además debe intentar proteger ese crédito contra la inflación padecida en nuestro país y, en especial en esta provincia.
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1.- El contrato de ahorro de ciclo cerrado para la adquisición de automotor 0 km, se encuentra en principio alcanzado por los Arts.957/1051 del CCCN dentro de la modalidad especial del consentimiento que configuran los contratos de adhesión, Arts.984/989 CCCN. Súmese a ello, que, en el supuesto de tratarse el ahorrista de un consumidor final, directo o indirecto, serán de aplicación además las disposiciones relativas al consumo; y en la interpretación contractual Art.1094 CCCN- el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. A su vez la mayoría de estos convenios son contratos de consumo que se rigen por las disposiciones de la LDC 24240 y los Arts.1092/1122 CCCN. Entran en esta categoría los que hubieran sido celebrados por las sociedades administradoras con personas físicas o jurídicas que adquieran los bienes para su uso final, es decir, sin incorporarlos a una cadena de producción, o sea para el uso particular o familiar. Es decir que conforme los Arts. 31 y 42 CN; Arts.3 LDC 24240; Art.2, 7, 987, 1061/1065, 1074, 1094/1097 CCCN; se aplicarán a los consumidores la normativa de la LDC o de los contratos de adhesión y los contratos conexos, las que sean más favorables para el consumidor.

2.- Frente al incumplimiento de la obligación por parte de la contraria, y habiendo el actor optado por la rescisión del contrato conforme lo dispuesto por el art. 10 bis, inc. c) de la LDC, deben interpretarse los hechos y términos del contrato entre las partes conforme el principio indubio pro consumidor, en tanto dicho principio y la tutela general del derecho del consumidor, se sustentan en el reconocimiento de su situación de debilidad y desigualdad frente a los proveedores de bienes y servicios. Al respecto se ha sostenido que la norma resulta de aplicación a cualquier tipo de incumplimiento obligacional en que incurra el proveedor de bienes o servicios. A su vez, la norma en comentario introduce una aclaración de fundamental importancia, cundo dice que el incumplimiento de la obligación del proveedor faculta al consumidor para ejercer alguna de las alternativas allí contempladas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

3.- No corresponden intereses desde el vencimiento del plazo de la entrega del bien -automotor- a la fecha de la sentencia, atento que conforme lo dispuesto por el art. 722 CCyCN, al determinarse el valor del bien a la fecha del dictado de la sentencia dicho valor se encuentra actualizado e incluye las escorias inflacionarias producidas en el lapso de tiempo indicado.

4.- En el contexto económico actual, corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que compense la falta de uso del dinero: Si la tasa de interés aplicada se encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquel índice, será preciso advertir en qué medida el paliativo ´interés´ deja de cumplir esa función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley. Por consiguiente, de acuerdo a estas consideraciones, cobra especial importancia el tipo de tasa de interés a aplicar respecto del crédito reclamado en procesos como el presente. Esto en razón de que esa variable, según bien lo indica el TSJ, cumple una doble función, reparar la mora, por un lado, pero además debe intentar proteger ese crédito contra la inflación padecida en nuestro país y, en especial en esta provincia.

25/04/2024

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