"ARIAS RICARDO ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE NEUQUÉN (PJ) S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 3488-2011.Fecha de la Resolución: 30/03/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ABOGADOS | ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD | AUTARQUÍA | COMPUTO | CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD | DISTINCION CON OTROS PROFESIONALES | EMPLEO PÚBLICO | MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS | PODER JUDICIAL | TIEMPO DE SERVICIO O MATRICULACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde rechazar la demanda mediante la cual los actores, solicitan que se ordene el pago del adicional por antigüedad previsto en el art. 10 de la Ley 1971 (incorporados por el art. 4 de la Ley 2501) desde la fecha de matriculación en los respectivos colegios profesionales, así como el reconocimiento retroactivo de las diferencias salariales derivadas del mismo. Ello porque la fijación de las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial, incluidas las bonificaciones que la componen, es una potestad del Poder Legislativo. A partir de allí, según el texto del artículo 10 de la Ley 1971 —con la reforma hecha por Ley 2501—, el reconocimiento de los años de antigüedad, desde la matriculación, solamente alcanza a los abogados. Tal conclusión fue extraída también de la consulta a la intención del legislador, por medio del análisis del debate parlamentario. La norma en cuestión fue respetada al dictarse el Acuerdo de Superintendencia Nº 4739/11.
2.- Efectuado el control difuso de constitucionalidad de la distinción, hecha por los Diputados, entre abogados y otros profesionales, que se desempeñan en el Poder Judicial, a los efectos de asignar mayores recursos a la retribución de la antigüedad de los primeros y no hacerlo con los segundos a través del prisma del principio de igualdad, resultó que la discriminación no resulta arbitraria porque hay datos objetivos, que brindan razones suficientes para sustentarla. Entonces, debe respetarse la decisión de los Legisladores, en tanto este Tribunal, al no encontrar reparos constitucionales, no puede traspasar los límites de la juridicidad, violando la división de poderes.
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1.- Corresponde rechazar la demanda mediante la cual los actores, solicitan que se ordene el pago del adicional por antigüedad previsto en el art. 10 de la Ley 1971 (incorporados por el art. 4 de la Ley 2501) desde la fecha de matriculación en los respectivos colegios profesionales, así como el reconocimiento retroactivo de las diferencias salariales derivadas del mismo. Ello porque la fijación de las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial, incluidas las bonificaciones que la componen, es una potestad del Poder Legislativo. A partir de allí, según el texto del artículo 10 de la Ley 1971 —con la reforma hecha por Ley 2501—, el reconocimiento de los años de antigüedad, desde la matriculación, solamente alcanza a los abogados. Tal conclusión fue extraída también de la consulta a la intención del legislador, por medio del análisis del debate parlamentario. La norma en cuestión fue respetada al dictarse el Acuerdo de Superintendencia Nº 4739/11.

2.- Efectuado el control difuso de constitucionalidad de la distinción, hecha por los Diputados, entre abogados y otros profesionales, que se desempeñan en el Poder Judicial, a los efectos de asignar mayores recursos a la retribución de la antigüedad de los primeros y no hacerlo con los segundos a través del prisma del principio de igualdad, resultó que la discriminación no resulta arbitraria porque hay datos objetivos, que brindan razones suficientes para sustentarla. Entonces, debe respetarse la decisión de los Legisladores, en tanto este Tribunal, al no encontrar reparos constitucionales, no puede traspasar los límites de la juridicidad, violando la división de poderes.

30/03/2016

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