"BIDERBOST JOSE ARIEL C/ FIERRO JORGE SEBASTIAN Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 - IV Circunscripción Judicial - Junín de los Andes

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 - IV Circunscripción Judicial - Junín de los AndesFirmantes: Zani, LucianoLegajo: 57690/2019.Fecha de la Resolución: 26/12/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXPLOSION DE UNA OBRA EN CONSTRUCCION | COSA RIESGOSA | ACTIVIDAD RIESGOSA | INTERVENCIÓN DE TERCEROS | EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD | CARGA DE LA PRUEBA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | DAÑO POR INCAPACIDAD FISICA | DAÑO MORAL | INTERESES | CÓMPUTO DE INTERESESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 65 p. pdf
Contenidos:
Debe hacerse lugar a la demanda interpuesta por la parte actora quien imputa responsabilidad a los demandados basándose en un doble factor de atribución, sosteniendo que el daño se produjo con la intervención de una cosa riesgosa (vivienda cerrada que en su interior acumuló gas proveniente de un zepelín) y mediando además una actividad también riesgosa; y en un factor subjetivo, pues los tres accionados actuaron con negligencia, se instaló defectuosamente la caldera ya que quedó sin conectar a la cañería y por ende al zepelín, se omitió cumplir el deber de vigilancia activa que le correspondía (en carácter de propietario de la obra en general y del artefacto en particular), se mandó a cargar gas a pesar de que la obra estaba inconclusa (lo que estaba o debía estar en su pleno conocimiento), y se permitió el ingreso del accionante a la vivienda a pesar de que era un sitio sumamente peligroso y además se sobrellenó el tanque; pues de la prueba aportada se desprende que las conductas de los tres demandados operaron conjuntamente como co-causa del hecho productor del daño y no acreditaron que ésta les resulte completamente ajena al punto de eximirlos (art 1734). Entonces, la presunta responsabilidad viene dada por haber prestado un servicio concreto y con un resultado eficaz prometido (art. 774 inciso c del Código Civil y Comercial), razón por la cual también se encuentra sujeto a un factor de atribución de tipo objetivo ya que adeudaba un resultado determinado (art. 1723 CCC) consistente en la instalación de la caldera de manera correcta y segura (vale decir, sin que provoque una explosión). Resultan aplicables las normas que rigen los perjuicios causados con intervención de cosas y mediando una actividad riesgosa (arts. 1757 y 1758 CCC), y respecto las que rigen las obligaciones de hacer con un resultado eficaz prometido (art. 774 inciso c). Los demandados sólo se liberan demostrando la causa ajena (arts. 1722 y 1723), corriendo con la carga probatoria de tal extremo (art. 1734), máxime que el art. 1757 del CCC dispone que no resulta eximente el cumplimiento de técnicas de prevención.
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Debe hacerse lugar a la demanda interpuesta por la parte actora quien imputa responsabilidad a los demandados basándose en un doble factor de atribución, sosteniendo que el daño se produjo con la intervención de una cosa riesgosa (vivienda cerrada que en su interior acumuló gas proveniente de un zepelín) y mediando además una actividad también riesgosa; y en un factor subjetivo, pues los tres accionados actuaron con negligencia, se instaló defectuosamente la caldera ya que quedó sin conectar a la cañería y por ende al zepelín, se omitió cumplir el deber de vigilancia activa que le correspondía (en carácter de propietario de la obra en general y del artefacto en particular), se mandó a cargar gas a pesar de que la obra estaba inconclusa (lo que estaba o debía estar en su pleno conocimiento), y se permitió el ingreso del accionante a la vivienda a pesar de que era un sitio sumamente peligroso y además se sobrellenó el tanque; pues de la prueba aportada se desprende que las conductas de los tres demandados operaron conjuntamente como co-causa del hecho productor del daño y no acreditaron que ésta les resulte completamente ajena al punto de eximirlos (art 1734). Entonces, la presunta responsabilidad viene dada por haber prestado un servicio concreto y con un resultado eficaz prometido (art. 774 inciso c del Código Civil y Comercial), razón por la cual también se encuentra sujeto a un factor de atribución de tipo objetivo ya que adeudaba un resultado determinado (art. 1723 CCC) consistente en la instalación de la caldera de manera correcta y segura (vale decir, sin que provoque una explosión). Resultan aplicables las normas que rigen los perjuicios causados con intervención de cosas y mediando una actividad riesgosa (arts. 1757 y 1758 CCC), y respecto las que rigen las obligaciones de hacer con un resultado eficaz prometido (art. 774 inciso c). Los demandados sólo se liberan demostrando la causa ajena (arts. 1722 y 1723), corriendo con la carga probatoria de tal extremo (art. 1734), máxime que el art. 1757 del CCC dispone que no resulta eximente el cumplimiento de técnicas de prevención.

26/12/2023

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