"FUNAR PABLO ANDRES C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 518036/2020.Fecha de la Resolución: 06/03/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA | DOCTRINA FALLO CONTRERAS | OBLIGATORIEDAD DEL FALLO PLENARIO | INTERPRETACION DEL ART. 12 DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJORecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- La obligatoriedad de los fallos plenarios para los tribunales inferiores es una cuestión que genera debate, discutiéndose si ello vulnera, o no, la garantía de la independencia judicial y el art. 31 de la Constitución Nacional, al alterar el orden de prelación allí establecido, toda vez que la interpretación judicial se colocaría por sobre la ley misma. La aplicación de la doctrina que dimana de un fallo plenario, como lo es "Contreras", al igual que sucede con los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien no es obligatoria para los jueces de primera y segunda instancias, quienes fundadamente podemos apartarnos de ella, responde a la regla de economía procesal, en tanto si el máximo tribunal de la Provincia adopta un criterio interpretativo de una manda legal, constituye un dispendio jurisdiccional inútil obligar al interesado a transitar distintas instancias judiciales para arribar a un resultado ya conocido, a la vez que otorga seguridad jurídica a los litigantes y a los letrados y letradas de la matrícula provincial. Y para alcanzar estos objetivos resulta indiferente que el fallo plenario se encuentre firme o no, dado que el criterio mayoritario será aplicado por el Alto Cuerpo hasta tanto y eventualmente, sea contradicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2.- Debe aplicarse en el sub-lite -accidente de trabajo- la interpretación del art. 12 de la LRT determinada por el Tribunal Superior de Justicia en el plenario “Contreras”, a saber: 1) Aplicar el multiplicador que resulte de dividir el índice RIPTE a la fecha de la sentencia –o último publicado- por el índice RIPTE correspondiente a cada uno de los meses que integran el lapso a promediar (12 meses anteriores a la contingencia o fracción menor). Luego, el IB se ajustará por el resultado de esa división de índices aplicado sobre cada uno de esos meses (inciso 1°). 2) Disponer que el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el momento de la liquidación de la prestación por ILP devengará intereses moratorios a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (incisos 2° y 3°). 3) Determinar que los intereses moratorios se capitalizan en forma automática el día de notificación de la demanda judicial (art. 770, inciso “b”, CCyC). 4) Establecer que, en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la fecha de notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución forzada por el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC). La liquidación del nuevo capital de condena será realizada en la instancia de grado, mediante la utilización de la calculadora desarrollada por el Gabinete Técnico Contable, y tomando como fecha de la liquidación la de la sentencia de primera instancia.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- La obligatoriedad de los fallos plenarios para los tribunales inferiores es una cuestión que genera debate, discutiéndose si ello vulnera, o no, la garantía de la independencia judicial y el art. 31 de la Constitución Nacional, al alterar el orden de prelación allí establecido, toda vez que la interpretación judicial se colocaría por sobre la ley misma.
La aplicación de la doctrina que dimana de un fallo plenario, como lo es "Contreras", al igual que sucede con los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien no es obligatoria para los jueces de primera y segunda instancias, quienes fundadamente podemos apartarnos de ella, responde a la regla de economía procesal, en tanto si el máximo tribunal de la Provincia adopta un criterio interpretativo de una manda legal, constituye un dispendio jurisdiccional inútil obligar al interesado a transitar distintas instancias judiciales para arribar a un resultado ya conocido, a la vez que otorga seguridad jurídica a los litigantes y a los letrados y letradas de la matrícula provincial. Y para alcanzar estos objetivos resulta indiferente que el fallo plenario se encuentre firme o no, dado que el criterio mayoritario será aplicado por el Alto Cuerpo hasta tanto y eventualmente, sea contradicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2.- Debe aplicarse en el sub-lite -accidente de trabajo- la interpretación del art. 12 de la LRT determinada por el Tribunal Superior de Justicia en el plenario “Contreras”, a saber:
1) Aplicar el multiplicador que resulte de dividir el índice RIPTE a la fecha de la sentencia –o último publicado- por el índice RIPTE correspondiente a cada uno de los meses que integran el lapso a promediar (12 meses anteriores a la contingencia o fracción menor). Luego, el IB se ajustará por el resultado de esa división de índices aplicado sobre cada uno de esos meses (inciso 1°).
2) Disponer que el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el momento de la liquidación de la prestación por ILP devengará intereses moratorios a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (incisos 2° y 3°).
3) Determinar que los intereses moratorios se capitalizan en forma automática el día de notificación de la demanda judicial (art. 770, inciso “b”, CCyC).
4) Establecer que, en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la fecha de notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución forzada por el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC).
La liquidación del nuevo capital de condena será realizada en la instancia de grado, mediante la utilización de la calculadora desarrollada por el Gabinete Técnico Contable, y tomando como fecha de la liquidación la de la sentencia de primera instancia.

06/03/2024

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha