"BURGENIK ADOLFO HUGO Y OTROS C/ TIERRA DE SOL S.A. Y OTRO S/ SIMULACION" / Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 - IV Circunscripción Judicial - Junín de los Andes

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 - IV Circunscripción Judicial - Junín de los AndesFirmantes: Zani, LucianoLegajo: 26369/2010.Fecha de la Resolución: 23/03/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS ESPECIALES | COMPRAVENTA INMOBILIARIA | SIMULACIÓN | PRUEBA | CARGA DE LA PRUEBA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | EFECTOS CON RELACION A TERCEROS | MONTO DEL JUICIO | ABOGADOS | REGULACION DE HONORARIOS | BASE REGULATORIA | REGULACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 50 p. pdf
Contenidos:
1.- Al aducirse una simulación no presumida por la ley, era la parte actora sobre quien pesaba la carga de acreditar los extremos necesarios, pudiendo valerse para ello de prueba indiciaria ya que resulta un tercero ajeno al acto, pero no menos cierto es que las demandadas debían brindar una explicación razonable de su conducta si durante el pleito surgen elementos que hagan dudar de su verosimilitud (CSJN Fallos 321:277 considerandos 10, 18 y 29). Y de las pruebas arrimadas al proceso, surge que la parte interesada cumplió con la carga impuesta por el art. 377 del Código Procesal y en cambio los demandados no lograron explicar razonablemente las inconsistencias del acto jurídico atacado ni demostraron los extremos en que basaron sus defensas.
2.- Valorados los medios probatorios como un conjunto e interpretados contextualmente los unos por medio de los otros y de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCC), constituyen un plexo del que emergen hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia forman una presunción (art. 163 inciso 5 CPCC) que produce suficiente convicción acerca de que el acto atacado fue simulado, pues existió: i) Un acuerdo simulatorio respecto de la verdadera naturaleza del acto que queda develado por el irrisorio precio de venta del bien (del cual siquiera hay constancias de que se haya pagado realmente), la insuficiencia patrimonial del comprador para adquirirlo a su real valor, el momento en que llevó a cabo el negocio (cuando era previsible que recaería una condena en costas y debería afrontar el pago de cuantiosos estipendios), el modo en que se realizó (obteniendo una cantidad inusitada de certificados de dominio que en la práctica implicaban lograr una eventual prioridad registral por sobre cualquier medida cautelar que los terceros intentaran trabar) y la estrecha relación familiar entre el comprador y el representante legal de la vendedora. ii) Una divergencia deliberada entre la voluntad querida y la declarada. iii) La intención de engañar y perjudicar a terceros. Es decir que se configura el supuesto previsto en el art. 955 CC y entonces la acción debe prosperar.
3.- La tercera subadquirente a título oneroso pero sin buena fe (pues conocía de la existencia del pleito en el que se debatía la eventual anulación del título de su predecesor en el dominio), se encuentra alcanzada por los efectos de la acción de simulación que prospera, aún cuando no haya formado parte en el proceso principal.
4.- La declaración de simulación de un acto jurídico por lo que es en sí misma insusceptible de apreciación pecuniaria –en los términos del art. 20 de la ley 1594- ya que no está sólo y estrictamente vinculada al valor del inmueble. Por tal motivo, a fin de regular los honorarios y ponderando el monto indeterminado del asunto, se tendrán en cuenta las pautas más importantes que establece el artículo 6 de la Ley 1594 relativas a la naturaleza, importancia, complejidad, calidad y extensión del trabajo profesional, el esfuerzo intelectual que seguramente exigió la redacción de los escritos introductorios por la complejidad del asunto, la extensión y calidad de los escritos presentados, la preocupación por la celeridad procesal, la estrategia asumida en el proceso, las etapas cumplidas, el análisis de los numerosos medios de prueba producidos, la redacción de los alegatos y el seguimiento del proceso durante trece años.
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1.- Al aducirse una simulación no presumida por la ley, era la parte actora sobre quien pesaba la carga de acreditar los extremos necesarios, pudiendo valerse para ello de prueba indiciaria ya que resulta un tercero ajeno al acto, pero no menos cierto es que las demandadas debían brindar una explicación razonable de su conducta si durante el pleito surgen elementos que hagan dudar de su verosimilitud (CSJN Fallos 321:277 considerandos 10, 18 y 29). Y de las pruebas arrimadas al proceso, surge que la parte interesada cumplió con la carga impuesta por el art. 377 del Código Procesal y en cambio los demandados no lograron explicar razonablemente las inconsistencias del acto jurídico atacado ni demostraron los extremos en que basaron sus defensas.

2.- Valorados los medios probatorios como un conjunto e interpretados contextualmente los unos por medio de los otros y de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCC), constituyen un plexo del que emergen hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia forman una presunción (art. 163 inciso 5 CPCC) que produce suficiente convicción acerca de que el acto atacado fue simulado, pues existió:
i) Un acuerdo simulatorio respecto de la verdadera naturaleza del acto que queda develado por el irrisorio precio de venta del bien (del cual siquiera hay constancias de que se haya pagado realmente), la insuficiencia patrimonial del comprador para adquirirlo a su real valor, el momento en que llevó a cabo el negocio (cuando era previsible que recaería una condena en costas y debería afrontar el pago de cuantiosos estipendios), el modo en que se realizó (obteniendo una cantidad inusitada de certificados de dominio que en la práctica implicaban lograr una eventual prioridad registral por sobre cualquier medida cautelar que los terceros intentaran trabar) y la estrecha relación familiar entre el comprador y el representante legal de la vendedora. ii) Una divergencia deliberada entre la voluntad querida y la declarada. iii) La intención de engañar y perjudicar a terceros. Es decir que se configura el supuesto previsto en el art. 955 CC y entonces la acción debe prosperar.

3.- La tercera subadquirente a título oneroso pero sin buena fe (pues conocía de la existencia del pleito en el que se debatía la eventual anulación del título de su predecesor en el dominio), se encuentra alcanzada por los efectos de la acción de simulación que prospera, aún cuando no haya formado parte en el proceso principal.

4.- La declaración de simulación de un acto jurídico por lo que es en sí misma insusceptible de apreciación pecuniaria –en los términos del art. 20 de la ley 1594- ya que no está sólo y estrictamente vinculada al valor del inmueble. Por tal motivo, a fin de regular los honorarios y ponderando el monto indeterminado del asunto, se tendrán en cuenta las pautas más importantes que establece el artículo 6 de la Ley 1594 relativas a la naturaleza, importancia, complejidad, calidad y extensión del trabajo profesional, el esfuerzo intelectual que seguramente exigió la redacción de los escritos introductorios por la complejidad del asunto, la extensión y calidad de los escritos presentados, la preocupación por la celeridad procesal, la estrategia asumida en el proceso, las etapas cumplidas, el análisis de los numerosos medios de prueba producidos, la redacción de los alegatos y el seguimiento del proceso durante trece años.

23/03/2024

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