"PEREIRA DULBECCO ANDRES MARCELO C/ PETROGAS S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Castro, María ClaudiaLegajo: 100531/2021.Fecha de la Resolución: 27/11/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DIFERENCIAS SALARIALES | VACACIONES | SALARIO ANUAL COMPLEMENTARIO | IMPUESTO A LAS GANANCIAS | IMPUESTO AL CHEQUERecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Los rubros vacaciones no gozadas y SAC proporcional se encuentran gravados por el tributo referido (impuesto a las ganancias) porque no son percibidos como consecuencia de la extinción de la relación laboral, sino que constituyen un fruto derivado de una fuente productiva que tiene plena vinculación con la relación laboral.
2.- No puede hacérsele cargar a la empleadora por una decisión adoptada por el mismo trabajador (doctrina de los actos propios), ya que éste fue quien en definitiva depositó el cheque en una entidad bancaria en la que poseía una caja de ahorro y no una cuenta sueldo. A lo que se agrega que el mismo organismo de contralor administrativo no veló por el efectivo cumplimiento del acuerdo celebrado en esa sede. De haberlo hecho, es decir en caso de haber realizado una transferencia a la cuenta sueldo denunciada en ese acuerdo, el descuento por el impuesto al cheque no se hubiera producido.
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1.- Los rubros vacaciones no gozadas y SAC proporcional se encuentran gravados por el tributo referido (impuesto a las ganancias) porque no son percibidos como consecuencia de la extinción de la relación laboral, sino que constituyen un fruto derivado de una fuente productiva que tiene plena vinculación con la relación laboral.

2.- No puede hacérsele cargar a la empleadora por una decisión adoptada por el mismo trabajador (doctrina de los actos propios), ya que éste fue quien en definitiva depositó el cheque en una entidad bancaria en la que poseía una caja de ahorro y no una cuenta sueldo. A lo que se agrega que el mismo organismo de contralor administrativo no veló por el efectivo cumplimiento del acuerdo celebrado en esa sede. De haberlo hecho, es decir en caso de haber realizado una transferencia a la cuenta sueldo denunciada en ese acuerdo, el descuento por el impuesto al cheque no se hubiera producido.

27/11/2023

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