"CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ MIRANDA JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 674938/2021.Fecha de la Resolución: 21/02/2024 .Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | CERTIFICADO DE DEUDA | DEUDAS CONSOLIDADAS | TÍTULO INHÁBIL | FACULTADES DEL JUEZ | INTERPRETACION RESTRICTIVARecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Esta Alzada está facultada para analizar de oficio la habilidad del título que se ejecuta, delimitando el marco de procedencia de la ejecución, pues de conformidad con el art. 520 del CPCyC es obligación de los jueces verificar, siempre y en todo caso, la concurrencia de los presupuestos que el confieren ejecutividad al título en que se basa la acción promovida.
2.- Cuando una ley especial autoriza al emisor a su confección sin participación directa del obligado, el examen del título debe ser estricto.
3.- Resulta improcedente incorporar en el certificado de deuda previsto en la ley 2223, al que se le reconoce aptitud ejecutiva, la suma proveniente de convenio suscripto para cancelar un crédito anterior tramitado en otro proceso, pues el modo en que se pactara aquella cuestión impuso que en relación a los aportes ejecutados en aquél momento se produjera una novación, de modo tal que el mecanismo de ejecución debió tramitarse de la manera allí prevista, pues los aportes incluidos en el presente certificado y que corresponden al proceso anterior, han quedao extinguidos por fuerza de la celebración de aquél acuerdo, no pudiendo formar parte de nuevos certificados por deuda de aportes.
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1.- Esta Alzada está facultada para analizar de oficio la habilidad del título que se ejecuta, delimitando el marco de procedencia de la ejecución, pues de conformidad con el art. 520 del CPCyC es obligación de los jueces verificar, siempre y en todo caso, la concurrencia de los presupuestos que el confieren ejecutividad al título en que se basa la acción promovida.

2.- Cuando una ley especial autoriza al emisor a su confección sin participación directa del obligado, el examen del título debe ser estricto.

3.- Resulta improcedente incorporar en el certificado de deuda previsto en la ley 2223, al que se le reconoce aptitud ejecutiva, la suma proveniente de convenio suscripto para cancelar un crédito anterior tramitado en otro proceso, pues el modo en que se pactara aquella cuestión impuso que en relación a los aportes ejecutados en aquél momento se produjera una novación, de modo tal que el mecanismo de ejecución debió tramitarse de la manera allí prevista, pues los aportes incluidos en el presente certificado y que corresponden al proceso anterior, han quedao extinguidos por fuerza de la celebración de aquél acuerdo, no pudiendo formar parte de nuevos certificados por deuda de aportes.

21/02/2024

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