"LEVILAF GISEL JUANA C/ SANTOS ORTIZ HECTOR Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 540009/2020.Fecha de la Resolución: 28/02/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | PEATON | DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA | SENDA PEATONAL | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | CULPA DE LA VÍCTIMARecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Si ha quedado acreditado que la actora cruzó la calle en diagonal, sin hacerlo por la senda peatonal, se encuentra probada la violación a lo dispuesto por el art. 38 de la LNT que señala: “PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán: a) En zona urbana: 1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2. En las intersecciones, por la senda peatonal; 3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo…”; como así también de lo expresado por el perito resulta insuficiente a los fines de acreditar el exceso de velocidad del demandado, corresponde eximir de responsabilidad al conductor del rodado. (del voto del Dr. Pascuarelli).
2.- No es imprevisible, sino lamentablemente habitual, que caminantes cometan infracciones de tránsito, pero cuando se erigen en causa o concausa del accidente, no hay por qué cargar con responsabilidad al conductor que no ha violado deber alguno. De tal modo, si el peatón desciende a la calzada por lugar no autorizado y aquél transitaba a velocidad prudente…entiendo que no puede tenerse por acreditado el exceso de velocidad. En este contexto, el peatón era quien debía extremar los cuidados y su decisión –sin adoptar estos recaudos- generó el riesgo, cuyas consecuencias deben por él ser asumidas. Entonces, tengo por acreditada la culpa de la víctima. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión).
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1.- Si ha quedado acreditado que la actora cruzó la calle en diagonal, sin hacerlo por la senda peatonal, se encuentra probada la violación a lo dispuesto por el art. 38 de la LNT que señala: “PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán: a) En zona urbana: 1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2. En las intersecciones, por la senda peatonal; 3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo…”; como así también de lo expresado por el perito resulta insuficiente a los fines de acreditar el exceso de velocidad del demandado, corresponde eximir de responsabilidad al conductor del rodado. (del voto del Dr. Pascuarelli).

2.- No es imprevisible, sino lamentablemente habitual, que caminantes cometan infracciones de tránsito, pero cuando se erigen en causa o concausa del accidente, no hay por qué cargar con responsabilidad al conductor que no ha violado deber alguno. De tal modo, si el peatón desciende a la calzada por lugar no autorizado y aquél transitaba a velocidad prudente…entiendo que no puede tenerse por acreditado el exceso de velocidad. En este contexto, el peatón era quien debía extremar los cuidados y su decisión –sin adoptar estos recaudos- generó el riesgo, cuyas consecuencias deben por él ser asumidas. Entonces, tengo por acreditada la culpa de la víctima. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión).

28/02/2024

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