"CAMPOS ANDREA NATALIA C/ SAPAC S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 540739/2020.Fecha de la Resolución: 21/02/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | AUTOMOTORES | DEFECTUOSA REPARACION DEL VEHICULO | RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE | RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA | DAÑO MORAL | DERECHOS DEL CONSUMIDOR | DAÑO PUNITIVORecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Si se advierte que ha existido una alteración de la paz espiritual de la parte actora, que excede de la normal tolerancia que se debe tener frente a un supuesto de reparación de un vehículo, el mismo no fue reparado totalmente por falta de un repuesto que no tenían ni la concesionaria ni el fabricante del automotor -cuando debieron tenerlo-; y, además, le fue entregado a la actora -a la espera de la llegada del repuesto- otro en un estado de precariedad en los sectores intervenidos para la reparación, corresponde fijar una suma en concepto de daño moral que compense adecuadamente la alteración espiritual ocasionada por la conducta de las demandadas.
2.- El daño punitivo resulta procedente por cuando la norma del art. 12 de la ley 24240 señala que, producido un desperfeto en el bien adquirido, el fabricante y el vendedor deben asegurar la provisión de los repuestos necesarios para su reparación. En autos, no solamente el repuesto no estaba en el stock, ni de la vendedora ni del fabricante, sino que se incurrió en una demora de un año y cinco meses en su entrega. El tiempo que insumió la obtención del repuesto es demostrativo, por sí mismo, de la negligencia grave y del desprecio por la situación del consumidor.
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1.- Si se advierte que ha existido una alteración de la paz espiritual de la parte actora, que excede de la normal tolerancia que se debe tener frente a un supuesto de reparación de un vehículo, el mismo no fue reparado totalmente por falta de un repuesto que no tenían ni la concesionaria ni el fabricante del automotor -cuando debieron tenerlo-; y, además, le fue entregado a la actora -a la espera de la llegada del repuesto- otro en un estado de precariedad en los sectores intervenidos para la reparación, corresponde fijar una suma en concepto de daño moral que compense adecuadamente la alteración espiritual ocasionada por la conducta de las demandadas.

2.- El daño punitivo resulta procedente por cuando la norma del art. 12 de la ley 24240 señala que, producido un desperfeto en el bien adquirido, el fabricante y el vendedor deben asegurar la provisión de los repuestos necesarios para su reparación. En autos, no solamente el repuesto no estaba en el stock, ni de la vendedora ni del fabricante, sino que se incurrió en una demora de un año y cinco meses en su entrega. El tiempo que insumió la obtención del repuesto es demostrativo, por sí mismo, de la negligencia grave y del desprecio por la situación del consumidor.

21/02/2024

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