"TORRE ROCIO DE LOS ANGELES C/ ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DEL NEUQUEN S/ACCION DE AMPARO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Vielma, Noemí NancyLegajo: 49765/2023.Fecha de la Resolución: 19/02/2024.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CONSTITTUCIONAL | ACCIÓN DE AMPARO | ENERGIA ELECTRICA | CONEXION DE SERVICIO PUBLICO | BIENES INMUEBLES | TIERRA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS | ENTIDADES INTERESTADUALES | CONTROL DE RAZONABILIDAD | DERECHO DE PROPIEDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
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Si bien el acceso a la energía eléctrica resulta ser un derecho de jerarquía constitucional que debe ser efectivamente garantizado, cierto es que, como todo derecho, este resulta ser un derecho relativo. Es decir que se encuentra supeditado a la reglamentación respectiva (art 14 de la Carta Magna). Ello siempre y cuando esa reglamentación se adecúe a un criterio de razonabilidad (art. 28 CN). Así, en el presente caso, el requisito solicitado de la certificación previa que debe emitir la entidad interesta dual invocada por el ente provincial proveedor, como necesaria para realizar la conexión eléctrica, se vincula con la explotación específica de los terrenos que se encuentran reconocidos en favor de la comunidad indígena solicitante, quien cuenta con prerrogativas legales según ley 23.612, maxime si se tiene en cuenta que la creación de ese ente interesta dual tuvo su razón de ser en el desarrollo de la zona y de las Comunidades Indígenas. Por tanto, la exigencia de la empresa de distribución eléctrica no es más que un presupuesto necesario para armonizar ese derecho de la actora de acceder al servicio de energía eléctrica con el derecho de propiedad que la Corporación Inter estadual tiene sobre el inmueble que se encuentra dentro de su territorio (legalmente reconocido). En pocas palabras, es una reglamentación tendiente a garantizar los intereses de ambas partes, aspecto que demuestra su razonabilidad en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional.
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Si bien el acceso a la energía eléctrica resulta ser un derecho de jerarquía constitucional que debe ser efectivamente garantizado, cierto es que, como todo derecho, este resulta ser un derecho relativo. Es decir que se encuentra supeditado a la reglamentación respectiva (art 14 de la Carta Magna). Ello siempre y cuando esa reglamentación se adecúe a un criterio de razonabilidad (art. 28 CN). Así, en el presente caso, el requisito solicitado de la certificación previa que debe emitir la entidad interesta dual invocada por el ente provincial proveedor, como necesaria para realizar la conexión eléctrica, se vincula con la explotación específica de los terrenos que se encuentran reconocidos en favor de la comunidad indígena solicitante, quien cuenta con prerrogativas legales según ley 23.612, maxime si se tiene en cuenta que la creación de ese ente interesta dual tuvo su razón de ser en el desarrollo de la zona y de las Comunidades Indígenas. Por tanto, la exigencia de la empresa de distribución eléctrica no es más que un presupuesto necesario para armonizar ese derecho de la actora de acceder al servicio de energía eléctrica con el derecho de propiedad que la Corporación Inter estadual tiene sobre el inmueble que se encuentra dentro de su territorio (legalmente reconocido). En pocas palabras, es una reglamentación tendiente a garantizar los intereses de ambas partes, aspecto que demuestra su razonabilidad en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional.

19/02/2024

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