"D. S. E. C/ T. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 143675/2023.Fecha de la Resolución: 21/02/2024.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | COMPETENCIA TERRITORIAL | CENTRO DE VIDA | DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES | RESIDENCIA HABITUAL DEL NIÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe revocarse la resolución interlocutoria y declarar que el juez competente en razón del territorio para intervenir en estas actuaciones es la jueza de grado, teniendo en cuenta que lo novedoso de la nueva redacción del art. 716 del CCyC, es que quiebra los principios que sostienen la perpetuación de la jurisdicción y la conexidad, ya que la pauta del centro de vida del infante o del adolescente rige incluso cuando se procura modificar lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional.
2.- Ya sea que se trate de la anterior o de la actual codificación la finalidad perseguida con las reglas de competencia es asegurar a la persona menor de edad la tutela judicial efectiva, y la vinculación eficaz –inmediación- entre el juez y el niño, niña o adolescente. En autos tenemos una niña de 6 años de edad que ha nacido en la ciudad de Neuquén y que, luego ha sido trasladada a una localidad dentro de la provincia, donde ha transcurrido la mayor parte de su vida. Ese lugar de residencia se vio interrumpida por el acaecimiento de un presunto hecho ilícito del cual habría sido víctima, en el cual se ha señalado como autor a la pareja de la madre. Como consecuencia de esta situación y medida de protección excepcional, se autoriza judicialmente el traslado de la menor a la ciudad de Neuquén para que viva con su papá. En consecuencia, no se trata de un traslado realizado por vías de hecho, sino que responde a una medida de protección y fue autorizado por la jueza de familia interviniente.
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1.- Debe revocarse la resolución interlocutoria y declarar que el juez competente en razón del territorio para intervenir en estas actuaciones es la jueza de grado, teniendo en cuenta que lo novedoso de la nueva redacción del art. 716 del CCyC, es que quiebra los principios que sostienen la perpetuación de la jurisdicción y la conexidad, ya que la pauta del centro de vida del infante o del adolescente rige incluso cuando se procura modificar lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional.

2.- Ya sea que se trate de la anterior o de la actual codificación la finalidad perseguida con las reglas de competencia es asegurar a la persona menor de edad la tutela judicial efectiva, y la vinculación eficaz –inmediación- entre el juez y el niño, niña o adolescente. En autos tenemos una niña de 6 años de edad que ha nacido en la ciudad de Neuquén y que, luego ha sido trasladada a una localidad dentro de la provincia, donde ha transcurrido la mayor parte de su vida. Ese lugar de residencia se vio interrumpida por el acaecimiento de un presunto hecho ilícito del cual habría sido víctima, en el cual se ha señalado como autor a la pareja de la madre. Como consecuencia de esta situación y medida de protección excepcional, se autoriza judicialmente el traslado de la menor a la ciudad de Neuquén para que viva con su papá. En consecuencia, no se trata de un traslado realizado por vías de hecho, sino que responde a una medida de protección y fue autorizado por la jueza de familia interviniente.

21/02/2024

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