"S. C. A. C/ S. M. SA S/ ACCION DE AMPARO" / Juzgado Nº 1 en lo Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, Familia y de Minería - II Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado Nº 1 en lo Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, Familia y de Minería - II Circunscripción JudicialFirmantes: Cordi, VaninaLegajo: 99485/2021.Fecha de la Resolución: 13/04/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CONSTITTUCIONAL | ACCIÓN DE AMPARO | DERECHO A LA SALUD | PERSONAS CON DISCAPACIDAD | GRUPOS VULNERABLES | OBRAS SOCIALES | MEDICINA PREPAGA | ALCANCE DE LA COBERTURA | ACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICO | APLICACIÓN DE LA LEY | CONTROL DE CONVENCIONALIDAD | SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASRecursos en línea: Texto completo Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- La empresa de medicina prepaga demandada debe brindar la cobertura de un acompañante terapéutico (A.T.) para un adolescente que padece de un discapacidad producto de una enfermedad diagnosticada irreversible, progresiva, que se mantendrá durante el resto de su vida y por ende necesitara de tal apoyo por todo el tiempo que el mismo se encuentre escolarizado. Es por ello, que la cobertura deberá cumplirse hasta tanto continúe escolarizado lo que deberá acreditarse anualmente con el correspondiente certificado de alumno regular. Resolver lo contrario implicaría vulnerar sus derechos máxime si se lo obligase a tener que iniciar cada año una acción de amparo para proteger sus derechos como persona hipervulnerable.
2.- Existen diferencias en las prestaciones de un acompañante terapéutico y un maestro de apoyo, dado que el segundo se desarrolla exclusivamente en el ámbito escolar y se centra en el aprendizaje del alumno con necesidades especiales, implementando estrategias pedagógicas y didácticas para la integración escolar. Mientras que un acompañante terapéutico cumple funciones complementarias al maestro de apoyo que consisten en brindar apoyo al paciente facilitando su autonomía y confianza en sí mismo, promueve la reinserción educativa, laboral y recreativa favoreciendo el intercambio con el medio social.
3.- Debe tenerse en cuenta que el decreto N° 1193/98 determina que las prestaciones previstas en la ley 24.901 en los artículos 11 a 39, deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y que ése nomenclador (Res. 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social) no incluye la figura del AT [acompañante terapéutico]. No obstante, no se debe perder de vista los derechos cuya protección se persigue a través de la presente acción en la que se peticiona a una obra social de la cobertura de tal prestación para un adolescente discapacitado. Así resulta que la interpretación de la norma aplicable y su reglamentación debe realizarse considerando el interés superior del adolescente, los principios postulados por la ley 24.901 y por los Tratados Internacionales previamente citados.
4.- La ley 24.901 en su artículo 1° establece un sistema de prestaciones básicas de atención integral y si bien es necesaria la reglamentación y delimitación de prestaciones que deben cubrir las obras sociales y empresas de medicina prepaga, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad resulta de carácter enunciativo y no debe ser estático ni mucho menos un límite para determinar las prestaciones a cubrir.
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1.- La empresa de medicina prepaga demandada debe brindar la cobertura de un acompañante terapéutico (A.T.) para un adolescente que padece de un discapacidad producto de una enfermedad diagnosticada irreversible, progresiva, que se mantendrá durante el resto de su vida y por ende necesitara de tal apoyo por todo el tiempo que el mismo se encuentre escolarizado. Es por ello, que la cobertura deberá cumplirse hasta tanto continúe escolarizado lo que deberá acreditarse anualmente con el correspondiente certificado de alumno regular. Resolver lo contrario implicaría vulnerar sus derechos máxime si se lo obligase a tener que iniciar cada año una acción de amparo para proteger sus derechos como persona hipervulnerable.

2.- Existen diferencias en las prestaciones de un acompañante terapéutico y un maestro de apoyo, dado que el segundo se desarrolla exclusivamente en el ámbito escolar y se centra en el aprendizaje del alumno con necesidades especiales, implementando estrategias pedagógicas y didácticas para la integración escolar. Mientras que un acompañante terapéutico cumple funciones complementarias al maestro de apoyo que consisten en brindar apoyo al paciente facilitando su autonomía y confianza en sí mismo, promueve la reinserción educativa, laboral y recreativa favoreciendo el intercambio con el medio social.

3.- Debe tenerse en cuenta que el decreto N° 1193/98 determina que las prestaciones previstas en la ley 24.901 en los artículos 11 a 39, deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y que ése nomenclador (Res. 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social) no incluye la figura del AT [acompañante terapéutico]. No obstante, no se debe perder de vista los derechos cuya protección se persigue a través de la presente acción en la que se peticiona a una obra social de la cobertura de tal prestación para un adolescente discapacitado. Así resulta que la interpretación de la norma aplicable y su reglamentación debe realizarse considerando el interés superior del adolescente, los principios postulados por la ley 24.901 y por los Tratados Internacionales previamente citados.

4.- La ley 24.901 en su artículo 1° establece un sistema de prestaciones básicas de atención integral y si bien es necesaria la reglamentación y delimitación de prestaciones que deben cubrir las obras sociales y empresas de medicina prepaga, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad resulta de carácter enunciativo y no debe ser estático ni mucho menos un límite para determinar las prestaciones a cubrir.

13/04/2023

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