"SUCESORES DE ROJAS DANIEL LUIS C/ SUCESORES DE DURAN JUAN JOSE Y OTRO S/POSESION VEINTEAÑAL" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 375370/2008.Fecha de la Resolución: 07/02/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | SUBASTA DE INMUEBLES | USUCAPION | ADQUISICION DEL DOMINIO | CESIÓN DE DERECHOS | INSCRIPCIÓN REGISTRALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- La sentencia dictada en el juicio de usucapión es declarativa -y no constitutiva- de derechos, correspondiendo su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a efectos de su publicidad y oponibilidad a terceros.
2.- El adquirente en subasta del derecho de dominio reconocido por la sentencia de autos se encuentra habilitad para ceder este derecho a un tercero por instrumento privado, aunque para hacer valer esa cesión en el expediente, ella debe tener las firmas certificadas.
3.- Todos los trámites referidos a la cesión y concreción del derecho subastado deben ser realizados en el trámite de la ejecución de honorarios, en cuyo marco se ordenó la venta forzada.
4.- Una vez legitimada la cesión y la adquisición del derecho (aprobación de la subasta, pago del precio y tradición, si correspondiere) puede disponerse en autos la inscripción del dominio a favor del cesionario, con utilización del mecanismo de tracto abreviado, mediante documento en el que conste la transcripción íntegra de la sentencia dictada en esta causa, la orden de subasta y demás constancias hasta llegar a la cesión, de modo tal que no se produzcan lagunas legales ni temporales en la sucesión de actos transmisivos.
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1.- La sentencia dictada en el juicio de usucapión es declarativa -y no constitutiva- de derechos, correspondiendo su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a efectos de su publicidad y oponibilidad a terceros.

2.- El adquirente en subasta del derecho de dominio reconocido por la sentencia de autos se encuentra habilitad para ceder este derecho a un tercero por instrumento privado, aunque para hacer valer esa cesión en el expediente, ella debe tener las firmas certificadas.

3.- Todos los trámites referidos a la cesión y concreción del derecho subastado deben ser realizados en el trámite de la ejecución de honorarios, en cuyo marco se ordenó la venta forzada.

4.- Una vez legitimada la cesión y la adquisición del derecho (aprobación de la subasta, pago del precio y tradición, si correspondiere) puede disponerse en autos la inscripción del dominio a favor del cesionario, con utilización del mecanismo de tracto abreviado, mediante documento en el que conste la transcripción íntegra de la sentencia dictada en esta causa, la orden de subasta y demás constancias hasta llegar a la cesión, de modo tal que no se produzcan lagunas legales ni temporales en la sucesión de actos transmisivos.

07/02/2024

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