"CUFRE MARCOS ANDRES C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [En disidencia] | Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 534266/2021.Fecha de la Resolución: 27/12/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | INDEMNIZACIÓN | INTERESES MORATORIOS | INTERPRETACION ART. 12, inc. 3° Ley 24.557 | PAUTAS PARA SU DETERMINACIÓN | DOCTRINA DE LA NO CONFISCATORIEDAD | CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA | TASA DE INTERES APLICABLE | DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | APLICACION | FACULTADES DEL JUEZ | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Desde que la aplicación de la tasa de interés prevista por el art. 12, inc 3°, de la ley 24.557 (modificado por el art. 11 ley 27.348) lesiona de manera palmaria el derecho de propiedad de la actora (art. 17 CN) y la protección especial que merece el trabajo garantizando los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis CN), como también el principio de razonabilidad (art. 28 CN), corresponde declarar su inconstitucionalidad y establecer que el capital de condena devengue intereses según la tasa activa de préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA –sin capitalizar- desde la fecha de mora (14/12/2021) hasta su efectivo pago. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
2.- La aplicación de la tasa de interés legal no resulta razonable desde que provoca un detrimento al derecho de propiedad del trabajador que ve menguada su indemnización por incapacidad laboral en más de un 33% (arts. 17 y 28 CN) y también vulnera la protección especial que merece el trabajo y el pleno goce de los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis CN). No puede dejar de mencionarse que el TSJ, en el precedente “Alocilla”, expresó que una tasa de interés que se encuentre por debajo de la línea de la inflación atenta contra la garantía constitucional al derecho de propiedad (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
3.- Tratándose la LRT de un sistema especial de reparación de los riesgos laborales, cabe entender que la tasa fijada en el art. 12 LRT se encuadra dentro de la prevista por el art. 768 CCyC. Así pues, y según se sostiene, constituyendo la LRT una de esas leyes especiales a las que se refiere la norma, entonces debe estarse a la tasa establecida por el legislador en el art. 12. De esto se deriva que no corresponde que la judicatura ni la parte acreedora o deudora puedan aplicar otra tasa de interés. Esto, salvo planteo de inconstitucionalidad. Estos conceptos no han sido contradichos en la decisión plenaria tomada por el TSJ en el caso “Contreras” (Ac. N° 16/2023) que modifica la doctrina sentada en “Retamales”. Allí, concretamente, se aplica la tasa de interés legal prevista en el art. 12 LRT. Resulta oportuno señalar que la ley 27.348, que modifica el texto del aludido precepto, entró en vigencia el 24/2/2017, es decir que resulta aplicable al presente en tanto el infortunio sucedió el 07/07/2021. En función de estas consideraciones resulta indudable que la solución adoptada en la sentencia se aparta de las disposiciones legales vigentes. A los fines de recomponer la decisión, resulta necesario tener en cuenta que llega firme y consentido que el cómputo de los intereses comienzan comienzan el 14/12/2021 y, por consiguiente, desde dicha fecha el capital devengará intereses a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Y, en caso de corresponder, tales intereses se capitalizarán a partir del incumplimiento en el pago del capital de sentencia judicial. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).
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1.- Desde que la aplicación de la tasa de interés prevista por el art. 12, inc 3°, de la ley 24.557 (modificado por el art. 11 ley 27.348) lesiona de manera palmaria el derecho de propiedad de la actora (art. 17 CN) y la protección especial que merece el trabajo garantizando los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis CN), como también el principio de razonabilidad (art. 28 CN), corresponde declarar su inconstitucionalidad y establecer que el capital de condena devengue intereses según la tasa activa de préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA –sin capitalizar- desde la fecha de mora (14/12/2021) hasta su efectivo pago. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

2.- La aplicación de la tasa de interés legal no resulta razonable desde que provoca un detrimento al derecho de propiedad del trabajador que ve menguada su indemnización por incapacidad laboral en más de un 33% (arts. 17 y 28 CN) y también vulnera la protección especial que merece el trabajo y el pleno goce de los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis CN). No puede dejar de mencionarse que el TSJ, en el precedente “Alocilla”, expresó que una tasa de interés que se encuentre por debajo de la línea de la inflación atenta contra la garantía constitucional al derecho de propiedad (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

3.- Tratándose la LRT de un sistema especial de reparación de los riesgos laborales, cabe entender que la tasa fijada en el art. 12 LRT se encuadra dentro de la prevista por el art. 768 CCyC. Así pues, y según se sostiene, constituyendo la LRT una de esas leyes especiales a las que se refiere la norma, entonces debe estarse a la tasa establecida por el legislador en el art. 12. De esto se deriva que no corresponde que la judicatura ni la parte acreedora o deudora puedan aplicar otra tasa de interés. Esto, salvo planteo de inconstitucionalidad. Estos conceptos no han sido contradichos en la decisión plenaria tomada por el TSJ en el caso “Contreras” (Ac. N° 16/2023) que modifica la doctrina sentada en “Retamales”. Allí, concretamente, se aplica la tasa de interés legal prevista en el art. 12 LRT.
Resulta oportuno señalar que la ley 27.348, que modifica el texto del aludido precepto, entró en vigencia el 24/2/2017, es decir que resulta aplicable al presente en tanto el infortunio sucedió el 07/07/2021. En función de estas consideraciones resulta indudable que la solución adoptada en la sentencia se aparta de las disposiciones legales vigentes. A los fines de recomponer la decisión, resulta necesario tener en cuenta que llega firme y consentido que el cómputo de los intereses comienzan comienzan el 14/12/2021 y, por consiguiente, desde dicha fecha el capital devengará intereses a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Y, en caso de corresponder, tales intereses se capitalizarán a partir del incumplimiento en el pago del capital de sentencia judicial. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría).

27/12/2023

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