"ULLOA DANIELA SILVINA C/ GALENO A.R.T S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Vielma, Noemí Nancy | Furlotti, Pablo GLegajo: 53773/2018.Fecha de la Resolución: 24/10/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | DAÑO PSÍQUICO | ENFERMEDAD ACCIDENTE | RESPONSABILIDAD CIVIL | EMPLEADORA | ASEGURADORA | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD | RELACION DE CAUSALIDAD | ACTIVIDAD RIESGOSA | DEBER DE PREVENSION | RESPONSABILIDAD POR OMISION | DAÑOS Y PERJUICIOS | REPARACIÓN INTEGRAL | DAÑO NO PATRIMONIAL | DAÑO MORAL | DAÑOS PUNITIVOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 87 p. pdf
Contenidos:
1.- Resultan civilmente responsables la empleadora y la ART demandadas, pues, en el marco de los arts. 386 y 476 del CPCC, la relación de causalidad se encuentra debidamente acreditada no solo con el dictamen pericial, sino con toda la historia laboral y médica de la actora, sumado a que dicho dictamen también se ajusta a lo previsto en la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales aprobada en el Anexo II del Decreto N° 49/14, al referirse a la determinación de la incapacidad psicológica, y que el único examen preocupacional, que obra en autos, da cuenta de la inexistencia previa de afección psíquica. En efecto, la trabajadora accionante ingresó con 19 años, sana, trabajó intensamente durante nueve años, y a partir de allí denunció que estaba padeciendo estrés laboral, ansiedad, como consecuencia del trabajo, y ante la o las denuncias formuladas en tales términos, la parte empleadora y la A.R.T. negaron que los padecimientos de orden psicológico que la trabajadora sufría revistiesen naturaleza laboral, privándola así de su cobertura en el marco del régimen de riesgos de trabajo, desplazándola al esquema de enfermedades inculpables, hasta posicionarla en reserva de puesto, y finalmente jubilarla por invalidez, porque se enfermó de tal forma que, con tan solo 33 años, nunca más recuperó su capacidad total. En consecuencia, cabe concluir que la enfermedad se generó a raíz del trabajo, que las condiciones de trabajo impuestas desde el inicio actuaron como disparador del daño en su salud actual, y que la empleadora infringió con el deber de seguridad y prevención que le impone el Art. 75 LCT.
2.- Probada la incapacidad como consecuencia del estrés laboral y que la causa de este era el ambiente laboral en el cual desempeñaba sus tareas la actora, la responsabilidad recae sobre el empleador, quien no responde por el hecho del dependiente, sino por el riesgo de la cosa. El deber de responder en forma integral por las contingencias suscitadas en el dependiente por el ambiente laboral, tiene asidero en la facultad de organización y dirección del empleador.
3.- En el marco del derecho común actual, la responsabilidad que asume la empleadora frente al trabajador, es la de los artículos 1722, 1753 y 1757 del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, es decir, por el daño derivado del riesgo o vicio de la cosa, y por la actividad riesgosa. Laborar de la manera en que lo hacía la actora, y sometida a las presiones inherentes a la actividad bancaria, constituye actividad riesgosa.
4.- La Aseguradora de Riesgos del Trabajo responde civilmente y por la reparación integral si se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil. En el caso se encuentra acreditado un nexo de causalidad adecuado entre “alguna omisión o incumplimiento” de la aseguradora y el daño, por cuanto la Aseguradora (ante la naturaleza y características de la actividad que desarrolla la empleadora [entidad bancaria]), debió realizar evaluaciones, controles y capacitaciones suficientes a fin de medir la existencia o no de factores de riesgo, como el estrés laboral y el estado e integridad psicofísica de los trabajadores, en especial de la actora, antes y después de la denuncia. En este punto, lo que es más grave, la aseguradora en todo momento deslindó responsabilidad, no solo en lo referente a prevenir daño por posibles factores psicosociales nocivos sino que cuando se presentó la denuncia por estrés laboral, con toda la sintomatología que evidenciaba la actora, la rechaza, considerándola enfermedad inculpable. Al efecto ni siquiera se apersonó en el lugar de trabajo para efectuar una evaluación de la situación o para analizar de qué manera la actividad bancaria, en todas sus implicancias puede afectar la integridad psicofísica de sus empleados bancarios. Y no corresponde limitar la condena de la ART sólo en los términos de la póliza, sino por la totalidad a la que se ha condenado a la demandada principal, toda vez que concluido que existió relación causal entre las patologías padecidas por la trabajadora y el trabajo, debe juzgarse que la codemandada ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación que la ley les adjudicó.
5.- Siguiendo el CCC, y el criterio en "Grippo", los jueces no pueden soslayar la aplicación de criterios matemáticos para evaluar las indemnizaciones por muerte e incapacidad sobreviniente, aunque —en palabras de la Corte— el cálculo resultante sea solo una "pauta orientadora"…
6.- Aplicando las reglas de la sana critica, de la lógica, la experiencia y el sentido común, no tengo dudas que una joven trabajadora bancaria que debió jubilarse a los 33 años, y que el 50% de la incapacidad total que tiene (30% de 66,55 %), responde al daño psicológico que padeció por estrés laboral, debe ser indemnizada por daño moral, el que es indiscutible. En consecuencia, teniendo en cuenta lo que actualmente establece el Art. 1741 del CCC, que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, considero que unos días de vacaciones una vez por año durante el tiempo probable de vida, acompañada por otra persona, su pareja, familiar o amigo, más la conveniencia de un tratamiento terapéutico que mejore su estado de salud y que deberá realizar durante años en pro de su bienestar físico y psíquico, corresponde admitir la indemnización por el rubro en estudio por la suma de $ 7.590.000 (Monto que se obtiene a razón de $ 180.000 x 42 años, considerando que la edad probable de vida son los 75 años).
7.- La falta de cuidado en que pudo haber incurrido la demandada o sus dependientes, y que la obligan a indemnizar los daños causados al actor por la imputación objetiva que nace del riesgo de empresa, no constituye sin embargo, fundamento suficiente para la admisión del daño punitivo.
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1.- Resultan civilmente responsables la empleadora y la ART demandadas, pues, en el marco de los arts. 386 y 476 del CPCC, la relación de causalidad se encuentra debidamente acreditada no solo con el dictamen pericial, sino con toda la historia laboral y médica de la actora, sumado a que dicho dictamen también se ajusta a lo previsto en la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales aprobada en el Anexo II del Decreto N° 49/14, al referirse a la determinación de la incapacidad psicológica, y que el único examen preocupacional, que obra en autos, da cuenta de la inexistencia previa de afección psíquica. En efecto, la trabajadora accionante ingresó con 19 años, sana, trabajó intensamente durante nueve años, y a partir de allí denunció que estaba padeciendo estrés laboral, ansiedad, como consecuencia del trabajo, y ante la o las denuncias formuladas en tales términos, la parte empleadora y la A.R.T. negaron que los padecimientos de orden psicológico que la trabajadora sufría revistiesen naturaleza laboral, privándola así de su cobertura en el marco del régimen de riesgos de trabajo, desplazándola al esquema de enfermedades inculpables, hasta posicionarla en reserva de puesto, y finalmente jubilarla por invalidez, porque se enfermó de tal forma que, con tan solo 33 años, nunca más recuperó su capacidad total. En consecuencia, cabe concluir que la enfermedad se generó a raíz del trabajo, que las condiciones de trabajo impuestas desde el inicio actuaron como disparador del daño en su salud actual, y que la empleadora infringió con el deber de seguridad y prevención que le impone el Art. 75 LCT.

2.- Probada la incapacidad como consecuencia del estrés laboral y que la causa de este era el ambiente laboral en el cual desempeñaba sus tareas la actora, la responsabilidad recae sobre el empleador, quien no responde por el hecho del dependiente, sino por el riesgo de la cosa. El deber de responder en forma integral por las contingencias suscitadas en el dependiente por el ambiente laboral, tiene asidero en la facultad de organización y dirección del empleador.

3.- En el marco del derecho común actual, la responsabilidad que asume la empleadora frente al trabajador, es la de los artículos 1722, 1753 y 1757 del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, es decir, por el daño derivado del riesgo o vicio de la cosa, y por la actividad riesgosa. Laborar de la manera en que lo hacía la actora, y sometida a las presiones inherentes a la actividad bancaria, constituye actividad riesgosa.

4.- La Aseguradora de Riesgos del Trabajo responde civilmente y por la reparación integral si se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil. En el caso se encuentra acreditado un nexo de causalidad adecuado entre “alguna omisión o incumplimiento” de la aseguradora y el daño, por cuanto la Aseguradora (ante la naturaleza y características de la actividad que desarrolla la empleadora [entidad bancaria]), debió realizar evaluaciones, controles y capacitaciones suficientes a fin de medir la existencia o no de factores de riesgo, como el estrés laboral y el estado e integridad psicofísica de los trabajadores, en especial de la actora, antes y después de la denuncia. En este punto, lo que es más grave, la aseguradora en todo momento deslindó responsabilidad, no solo en lo referente a prevenir daño por posibles factores psicosociales nocivos sino que cuando se presentó la denuncia por estrés laboral, con toda la sintomatología que evidenciaba la actora, la rechaza, considerándola enfermedad inculpable. Al efecto ni siquiera se apersonó en el lugar de trabajo para efectuar una evaluación de la situación o para analizar de qué manera la actividad bancaria, en todas sus implicancias puede afectar la integridad psicofísica de sus empleados bancarios. Y no corresponde limitar la condena de la ART sólo en los términos de la póliza, sino por la totalidad a la que se ha condenado a la demandada principal, toda vez que concluido que existió relación causal entre las patologías padecidas por la trabajadora y el trabajo, debe juzgarse que la codemandada ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación que la ley les adjudicó.

5.- Siguiendo el CCC, y el criterio en "Grippo", los jueces no pueden soslayar la aplicación de criterios matemáticos para evaluar las indemnizaciones por muerte e incapacidad sobreviniente, aunque —en palabras de la Corte— el cálculo resultante sea solo una "pauta orientadora"…

6.- Aplicando las reglas de la sana critica, de la lógica, la experiencia y el sentido común, no tengo dudas que una joven trabajadora bancaria que debió jubilarse a los 33 años, y que el 50% de la incapacidad total que tiene (30% de 66,55 %), responde al daño psicológico que padeció por estrés laboral, debe ser indemnizada por daño moral, el que es indiscutible. En consecuencia, teniendo en cuenta lo que actualmente establece el Art. 1741 del CCC, que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, considero que unos días de vacaciones una vez por año durante el tiempo probable de vida, acompañada por otra persona, su pareja, familiar o amigo, más la conveniencia de un tratamiento terapéutico que mejore su estado de salud y que deberá realizar durante años en pro de su bienestar físico y psíquico, corresponde admitir la indemnización por el rubro en estudio por la suma de $ 7.590.000 (Monto que se obtiene a razón de $ 180.000 x 42 años, considerando que la edad probable de vida son los 75 años).

7.- La falta de cuidado en que pudo haber incurrido la demandada o sus dependientes, y que la obligan a indemnizar los daños causados al actor por la imputación objetiva que nace del riesgo de empresa, no constituye sin embargo, fundamento suficiente para la admisión del daño punitivo.

24/10/2023

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