"FINANPRO S.R.L. C/ LAMADRID ADRIAN ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 523496-2014.Fecha de la Resolución: 22/03/2016.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): COMPETENCIA TERRITORIAL | DOMICILIO REAL DEL CONSUMIDOR | FALTA DE ACREDITACION | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR | RELACION DE CONSUMORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 4 p. pdf
Contenidos:
Cabe revocar la decisión mediante la cual el magistrado de primera instancia declara de oficio su incompetencia para entender en el proceso, en razón del territorio, con fundamento en las previsiones del art. 36 de la ley 24.240, pues recientemente esta Sala, en un caso similar, sostuvo que “(…) el juez de grado se ha declarado incompetente para intervenir en este proceso invocando la norma del art. 36 de la Ley 24.240, la que, en su último párrafo, determina que en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. [...] No cualquier operación de otorgamiento de crédito se encuentra alcanzada por la Ley 24.240, sino aquella que tiene como finalidad el consumo, una relación de consumo. [...] Tampoco se advierte que la ejecutante haya reconocido que se trata de un crédito para consumo, solamente señala que se trata de una operación de crédito, realizada en la ciudad de Neuquén.
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Cabe revocar la decisión mediante la cual el magistrado de primera instancia declara de oficio su incompetencia para entender en el proceso, en razón del territorio, con fundamento en las previsiones del art. 36 de la ley 24.240, pues recientemente esta Sala, en un caso similar, sostuvo que “(…) el juez de grado se ha declarado incompetente para intervenir en este proceso invocando la norma del art. 36 de la Ley 24.240, la que, en su último párrafo, determina que en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. [...] No cualquier operación de otorgamiento de crédito se encuentra alcanzada por la Ley 24.240, sino aquella que tiene como finalidad el consumo, una relación de consumo. [...] Tampoco se advierte que la ejecutante haya reconocido que se trata de un crédito para consumo, solamente señala que se trata de una operación de crédito, realizada en la ciudad de Neuquén.

22/03/2016

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