"MAGARIO CARLOS SANTIAGO C/ I.S.S.N. S/ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: JNQFA4 EXP Nº 100487/2020.Fecha de la Resolución: 20/12/2023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CONSTITUCIONAL | ACCION DE AMPARO | OBRA SOCIAL PROVINCIAL | PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL | ALCANCE DE LA COBERTURA | PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA | DERECHO A LA SALUD | TOPES | INTERPRETACION RESTRICTIVARecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- El amparista, en su condición de persona con discapacidad, tiene el derecho constitucional a gozar del más alto nivel posible de salud, a recibir una rehabilitación y servicios idóneos para la afección que padece, tendiente a lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión plena y participación en todos los aspectos de la vida.
2.- Sin desconocer que una obra social posee recursos finitos y se basa en un principio de solidaridad que colapsaría si cada afiliado tuviera el derecho a cualquier prestación, lo que justifica, en principio, el establecimiento de normas internas que regulen el modo en que tales prestaciones habrán de ser brindadas y fijen topes que faciliten la gestión y administración de aquellos recursos, lo cierto es que esta regla debe ser operada con flexibilidad y prudencia, a fin de evitar con normas de rango superior.
3.- Una correcta hermenéutica importa admitir la existencia de excepciones a la hora de proteger el acceso a los más altos estándares de aquellas personas especialmente vulnerables como lo son las personas con capacidades restringidas.
4.- Resulta comprensible el establecimiento de topes para aquellas prestaciones que son estándares, pero éstos pierden toda razonabilidad cuando su aplicación afecta el derecho a la vida digna y a la salud de una persona con discapacidad.
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1.- El amparista, en su condición de persona con discapacidad, tiene el derecho constitucional a gozar del más alto nivel posible de salud, a recibir una rehabilitación y servicios idóneos para la afección que padece, tendiente a lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión plena y participación en todos los aspectos de la vida.

2.- Sin desconocer que una obra social posee recursos finitos y se basa en un principio de solidaridad que colapsaría si cada afiliado tuviera el derecho a cualquier prestación, lo que justifica, en principio, el establecimiento de normas internas que regulen el modo en que tales prestaciones habrán de ser brindadas y fijen topes que faciliten la gestión y administración de aquellos recursos, lo cierto es que esta regla debe ser operada con flexibilidad y prudencia, a fin de evitar con normas de rango superior.

3.- Una correcta hermenéutica importa admitir la existencia de excepciones a la hora de proteger el acceso a los más altos estándares de aquellas personas especialmente vulnerables como lo son las personas con capacidades restringidas.

4.- Resulta comprensible el establecimiento de topes para aquellas prestaciones que son estándares, pero éstos pierden toda razonabilidad cuando su aplicación afecta el derecho a la vida digna y a la salud de una persona con discapacidad.

20/12/2023

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