“MEZA VALERIA AMANCAY C/ JANKIEWICZ OLGA NOEMI S/ INDEMNIZACION” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 38608-2014.Fecha de la Resolución: 21/03/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | CUMPLIMIENTO POR EL TRABAJADOR DE LA CARGA DE NOTIFICAR | DESPIDO | DESPIDO INDIRECTO | DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO | FECHA DE INGRESO | INDEMNIZACION AGRAVADA | INDEMNIZACIONES | INTERCAMBIO EPISTOLAR | NOTIFICACION | PERIODO DE PROTECCION | PRESUNCION LEGAL | REGIMEN NACIONAL DE EMPLEO | RETENCION DE TAREAS | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- [...] considero, más allá del tenor de las declaración testimoniales rendidas, que al haber sido reconocidas por la empleadora las circunstancias fácticas reseñadas corresponde tener por cierto que el vinculo laboral existente entre las partes se inició a fines de abril del año 2013, que el mismo se desarrolla en forma continua e ininterrumpida desde la fecha mencionada y que la accionante cumplía su débito laboral en jornadas laborales completas.
2.- El artículo 11 inciso b) de la ley 24013 (cfr. art. 47 ley 25.345) tiene por finalidad promover la regularización de la relaciones de empleo no registradas o defectuosamente registradas y garantizar la seriedad de los reclamos llevados a cabo por los trabajadores, circunstancia por la cual considero –no pasando por alto que existe posición encontrada sobre el punto- que si el dependiente puso en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Público su petición dentro de un plazo razonable -10 dia-- de transcurridas las 24 horas hábiles siguientes a las que curso la intimación a la empleadora la finalidad aludida ha quedado cumplida, motivo este por el cual resulta procedente la indemnización prevista en los art. 8, 9 y 10 de la ley 24013.
3.- En lo que respecta a la indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24013 destaco, conforme el criterio que he sustentado en autos “Miranda Waldo Ceferino Lujan c/ Oviedo Hilaria y/u otro s/ despido por falta de pago” y “Avíla Amalia Rosa c/ González Nestor Alberto y Arianna Silvia s/ Laboral”, ambos del registro de la Secretaria Civil de la otrora Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Zapala en oportunidad en la que integré dicho Organismo como Juez Subrogante, que la norma mencionada tiene como único requisito el cumplimiento de la intimación y que el despido haya ocurrido dentro de los dos años de producido el requerimiento. [...] En atención a lo expresado y toda vez que la intimación de la trabajadora cumple con las directivas de la norma mencionada, resulta procedente la indemnización señalada en los términos pretendidos.
4.- [...] si bien la empleadora demandada sostiene que la desvinculación laboral se produjo a raíz del abandono de trabajo en el cual quedó incursa la accionante y no como consecuencia del despido indirecto alegado por la trabajadora que el sentenciante tuvo por acreditado, cierto es que sus afirmaciones importan una mera discrepancia o disconformidad con lo decidido por el judicante y no una crítica razonada, ello así en atención a que no ataca concreta y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo.
5.- En autos se ha acreditado, [...], que la trabajadora retuvo tareas en forma legítima, debido a que la empleadora no cumplió con el pago de las remuneraciones en debida forma, extremo este que no exime al principal de abonar los haberes durante el tiempo de la retención, toda vez que aquella hasta la fecha del distracto estuvo a disposición de la principal y la suspensión de la prestación se debió a exclusiva culpa de la patronal (ver Seco Ricardo Francisco, “La remuneración de los trabajadores en el Derecho del Trabajo Argentina”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 155 y sus citas).
6.- En autos se encuentra acreditado que la accionante en la misiva remitida el 7 de marzo de 2014 comunicó o notificó en forma fehaciente a su empleadora que se encontraba embarazada de cuatro meses como así también que dicha circunstancia era conocida por la principal atento que en el mes de diciembre de 2013 había hecho entrega del certificado médico respectivo. Así también se encuentra reconocido que la empleadora el 12 de marzo de 2014 responde la misiva en cuestión, oportunidad esta en la cual no niega las circunstancias mencionadas precedentemente. Los extremos reseñados demuestran claramente que la comunicación o notificación mediante la cual la accionante hizo saber a su empleador el estado de embarazo se produjo durante la vigencia del vínculo laboral toda vez que la misma entró en la esfera de conocimiento del principal con anterioridad a la perfección del distracto, el cual se produjo en el momento en que la accionada recibió la pieza postal de fecha 22 de abril mediante la cual la trabajadora le comunicaba la ruptura de la relación en los términos del art. 246 de la LCT.
7.- Establecido que la empleadora tenía pleno conocimiento del estado de gravidez de la actora con anterioridad a producirse el cese del vínculo laboral, cabe recordar que la presunción contenida en la normativa laboral es operativa, es decir que la única manera de que la empleadora pueda eximirse del pago de la indemnización agravada es demostrando que efectivamente el despido no obedeció a la maternidad de la empleada. Y también resulta aplicable en el caso del despido indirecto, en tanto de no serlo el empleador podría colocar a la trabajadora en situación de tener que soportar cualquier injuria durante el plazo de “sospecha”. [...] En atención a los argumentos expresado no comparto la conclusión a la que arriba el sentenciante cuando afirma que la desvinculación no puede entenderse motivada en el estado de gravidez de la actora, de modo que la presunción cobra total operatividad en el caso.
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1.- [...] considero, más allá del tenor de las declaración testimoniales rendidas, que al haber sido reconocidas por la empleadora las circunstancias fácticas reseñadas corresponde tener por cierto que el vinculo laboral existente entre las partes se inició a fines de abril del año 2013, que el mismo se desarrolla en forma continua e ininterrumpida desde la fecha mencionada y que la accionante cumplía su débito laboral en jornadas laborales completas.

2.- El artículo 11 inciso b) de la ley 24013 (cfr. art. 47 ley 25.345) tiene por finalidad promover la regularización de la relaciones de empleo no registradas o defectuosamente registradas y garantizar la seriedad de los reclamos llevados a cabo por los trabajadores, circunstancia por la cual considero –no pasando por alto que existe posición encontrada sobre el punto- que si el dependiente puso en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Público su petición dentro de un plazo razonable -10 dia-- de transcurridas las 24 horas hábiles siguientes a las que curso la intimación a la empleadora la finalidad aludida ha quedado cumplida, motivo este por el cual resulta procedente la indemnización prevista en los art. 8, 9 y 10 de la ley 24013.

3.- En lo que respecta a la indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24013 destaco, conforme el criterio que he sustentado en autos “Miranda Waldo Ceferino Lujan c/ Oviedo Hilaria y/u otro s/ despido por falta de pago” y “Avíla Amalia Rosa c/ González Nestor Alberto y Arianna Silvia s/ Laboral”, ambos del registro de la Secretaria Civil de la otrora Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Zapala en oportunidad en la que integré dicho Organismo como Juez Subrogante, que la norma mencionada tiene como único requisito el cumplimiento de la intimación y que el despido haya ocurrido dentro de los dos años de producido el requerimiento. [...] En atención a lo expresado y toda vez que la intimación de la trabajadora cumple con las directivas de la norma mencionada, resulta procedente la indemnización señalada en los términos pretendidos.

4.- [...] si bien la empleadora demandada sostiene que la desvinculación laboral se produjo a raíz del abandono de trabajo en el cual quedó incursa la accionante y no como consecuencia del despido indirecto alegado por la trabajadora que el sentenciante tuvo por acreditado, cierto es que sus afirmaciones importan una mera discrepancia o disconformidad con lo decidido por el judicante y no una crítica razonada, ello así en atención a que no ataca concreta y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo.

5.- En autos se ha acreditado, [...], que la trabajadora retuvo tareas en forma legítima, debido a que la empleadora no cumplió con el pago de las remuneraciones en debida forma, extremo este que no exime al principal de abonar los haberes durante el tiempo de la retención, toda vez que aquella hasta la fecha del distracto estuvo a disposición de la principal y la suspensión de la prestación se debió a exclusiva culpa de la patronal (ver Seco Ricardo Francisco, “La remuneración de los trabajadores en el Derecho del Trabajo Argentina”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 155 y sus citas).

6.- En autos se encuentra acreditado que la accionante en la misiva remitida el 7 de marzo de 2014 comunicó o notificó en forma fehaciente a su empleadora que se encontraba embarazada de cuatro meses como así también que dicha circunstancia era conocida por la principal atento que en el mes de diciembre de 2013 había hecho entrega del certificado médico respectivo. Así también se encuentra reconocido que la empleadora el 12 de marzo de 2014 responde la misiva en cuestión, oportunidad esta en la cual no niega las circunstancias mencionadas precedentemente. Los extremos reseñados demuestran claramente que la comunicación o notificación mediante la cual la accionante hizo saber a su empleador el estado de embarazo se produjo durante la vigencia del vínculo laboral toda vez que la misma entró en la esfera de conocimiento del principal con anterioridad a la perfección del distracto, el cual se produjo en el momento en que la accionada recibió la pieza postal de fecha 22 de abril mediante la cual la trabajadora le comunicaba la ruptura de la relación en los términos del art. 246 de la LCT.

7.- Establecido que la empleadora tenía pleno conocimiento del estado de gravidez de la actora con anterioridad a producirse el cese del vínculo laboral, cabe recordar que la presunción contenida en la normativa laboral es operativa, es decir que la única manera de que la empleadora pueda eximirse del pago de la indemnización agravada es demostrando que efectivamente el despido no obedeció a la maternidad de la empleada. Y también resulta aplicable en el caso del despido indirecto, en tanto de no serlo el empleador podría colocar a la trabajadora en situación de tener que soportar cualquier injuria durante el plazo de “sospecha”. [...] En atención a los argumentos expresado no comparto la conclusión a la que arriba el sentenciante cuando afirma que la desvinculación no puede entenderse motivada en el estado de gravidez de la actora, de modo que la presunción cobra total operatividad en el caso.

21/03/2016

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