"IRUÑA S.A. C/ LOPEZ JAVIER ADALBERTO S/ COBRO SUMARIO DE PESO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Pamphile, CeciliaLegajo: 548939/2022.Fecha de la Resolución: 30/11/2023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PARTES DEL PROCESO | RECONVENCION | LEGITIMACIÓN ACTIVA | LEGITIMACIÓN PASIVARecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- La reconvención sólo puede deducirse con relación al actor, siendo improcedente la reconvención deducida contra un tercero, por estar en contra del principio dispositivo, el que faculta al actor a demandar a quién le parece; excepto cuando la pretensión deducida en la demanda reconvencional tiene como sujeto pasivo a una pluralidad de personas integrantes de un litisconsorcio necesario, ya que no demandarse a todas ellas el proceso desembocaría en una sentencia inútil.
2.- Teniendo en cuenta los términos en que se ha planteado la reconvención no puede entenderse que entre la actora y el tercero (sociedad administradora) exista un litisconsorcio necesario de acuerdo con lo prescripto por el art. 89 del CPCyC, ya que la demandada pretende, mediante la reconvención, la imposición de una penalidad o castigo -daño punitivo-, cuya aplicación debe ser evaluada para cada uno de los sujetos que pudieran integrar una cadena de conexidad contractual.
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1.- La reconvención sólo puede deducirse con relación al actor, siendo improcedente la reconvención deducida contra un tercero, por estar en contra del principio dispositivo, el que faculta al actor a demandar a quién le parece; excepto cuando la pretensión deducida en la demanda reconvencional tiene como sujeto pasivo a una pluralidad de personas integrantes de un litisconsorcio necesario, ya que no demandarse a todas ellas el proceso desembocaría en una sentencia inútil.

2.- Teniendo en cuenta los términos en que se ha planteado la reconvención no puede entenderse que entre la actora y el tercero (sociedad administradora) exista un litisconsorcio necesario de acuerdo con lo prescripto por el art. 89 del CPCyC, ya que la demandada pretende, mediante la reconvención, la imposición de una penalidad o castigo -daño punitivo-, cuya aplicación debe ser evaluada para cada uno de los sujetos que pudieran integrar una cadena de conexidad contractual.

30/11/2023

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