"TEJEDA ROQUE ALBERTO C/ PARADA LINIERS S.A. S/DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 514317/2018.Fecha de la Resolución: 25/10/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | MOBBING | INJURIA LABORAL | FALTA DE PRUEBA | DIFERENCIAS SALARIALES | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | INTIMACIÓN AL EMPLEADOR | MULTARecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p pdf
Contenidos:
1.- Cuando se denuncia mobbing como justa causa del despido indirecto, quien alega su existencia debe presentar los indicios de los que pueda surgir el acoso: es indispensable probar los hechos (aún indiciarios) en los que se fundan las afirmaciones y, en un estadio –si se quiere, anterior- es exigible que se describan concretamente, las conductas desplegadas por quien, se dice, ofició de acosador y cómo, en el caso, se configuró tal situación. La posición actoral que requería un mínimo esfuerzo argumentativo para demostrar a este Tribunal la dinámica de lo que considera ha sido una situación de mobbing, adolece de imprecisiones y vaguedad que impiden crear la convicción necesaria acerca de su existencia. [...] en caso de duda en la apreciación de la prueba los jueces decidirán en el sentido más favorable al trabajador, o sea que no resulta aplicable en las situaciones en que lisa y llanamente no hay prueba que apoye un hecho o conjunto de ellos. Recién se acude a este principio después de haber valorado la totalidad de la prueba y, tras esta tarea, resulta la existencia de dos o más versiones de los hechos que surgen por los medios probatorios. Frente a esto, deberá inclinarse y tener por confirmada a aquella que favorezca al trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (art. 14bis C. N.).
2.- Es claro que el rechazo no se funda en maltrato laboral sino en la ausencia de infracción a deberes prestacionales. Además, se pide que no se realice el descuento de los haberes y se desista de hacer denuncias infundadas, pero no se denuncia que tal proceder configura una maniobra de hostigamiento ni el cese de éste, no puede ahora conferírsele a tal sanción una interpretación diferente a la que se le otorgó en su oportunidad. Y, en este sentido, se observa que, entre la impugnación y el despido indirecto fundado en el hostigamiento, solo transcurrió un mes y medio. Aparece así que un hecho sucedido contemporáneamente con el despido no se lo haya calificado y denunciado como maltrato laboral. Como también resulta llamativo que, si la sanción disciplinaria faltaba a la verdad de los hechos, no se la controvierta en el presente proceso ni se reclame en la demanda el cobro judicial de los días descontados.
3.- El achatamiento salarial puede verse como una incorrecta política de organización que abarca a todo o gran parte del personal pero no como un mecanismo persecutorio doloso que tuviera como único y exclusivo destinatario al accionante.
4.- El tema de los pagos en negro y las horas extras no fueron incumplimientos denunciados como causales del despido en las comunicaciones enviadas a tal efecto. Y según estipula el art. 243 LCT, resulta inadmisible modificar los motivos en los que se sustenta la ruptura del contrato. De manera que tales hechos no pueden ser evaluados para juzgar si resulta o no justificada.
5.- En lo que concierne a las diferencias salariales, se reprocha el pronunciamiento en cuanto estima que el despido no guarda proporcionalidad con ese incumplimiento, ya que la mayor remuneración pretendida pudo satisfacerse acudiendo nuevamente a la Subsecretaría de Trabajo o requiriendo su determinación judicial. Se argumenta que, luego del reclamo en sede administrativa, comenzó el acoso y hostigamiento laboral, y que la diferencia era del 10% del salario. El primer motivo, no resulta demostrado. Mientras que el segundo, llega firme y consentida la existencia de una incorrecta categorización profesional que derivó en la condena al pago de las diferencias salariales. Al respecto, en tanto ellas existieron, corresponde entender que tal proceder constituye una injuria laboral, dado que la falta de pago representa un claro incumplimiento del contrato de trabajo (arts. 74 LCT y 8 ley 14250).
6.- Si la defectuosa registración se suscita porque no queda asentada la diferencia remuneratoria no pagada durante la vigencia del contrato, no se configura el presupuesto de procedencia de la sanción prevista en el art. 1 ley 25323.
7.- Resulta procedente el cobro de la multa fijada en el art. 2 de la ley 25323, si la parte actora intimó a la parte demandada para que le abone las indemnizaciones derivadas del despido; y la persistente falta de pago llevó a aquella a iniciar las presentes actuaciones.
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1.- Cuando se denuncia mobbing como justa causa del despido indirecto, quien alega su existencia debe presentar los indicios de los que pueda surgir el acoso: es indispensable probar los hechos (aún indiciarios) en los que se fundan las afirmaciones y, en un estadio –si se quiere, anterior- es exigible que se describan concretamente, las conductas desplegadas por quien, se dice, ofició de acosador y cómo, en el caso, se configuró tal situación. La posición actoral que requería un mínimo esfuerzo argumentativo para demostrar a este Tribunal la dinámica de lo que considera ha sido una situación de mobbing, adolece de imprecisiones y vaguedad que impiden crear la convicción necesaria acerca de su existencia. [...] en caso de duda en la apreciación de la prueba los jueces decidirán en el sentido más favorable al trabajador, o sea que no resulta aplicable en las situaciones en que lisa y llanamente no hay prueba que apoye un hecho o conjunto de ellos. Recién se acude a este principio después de haber valorado la totalidad de la prueba y, tras esta tarea, resulta la existencia de dos o más versiones de los hechos que surgen por los medios probatorios. Frente a esto, deberá inclinarse y tener por confirmada a aquella que favorezca al trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional (art. 14bis C. N.).

2.- Es claro que el rechazo no se funda en maltrato laboral sino en la ausencia de infracción a deberes prestacionales. Además, se pide que no se realice el descuento de los haberes y se desista de hacer denuncias infundadas, pero no se denuncia que tal proceder configura una maniobra de hostigamiento ni el cese de éste, no puede ahora conferírsele a tal sanción una interpretación diferente a la que se le otorgó en su oportunidad. Y, en este sentido, se observa que, entre la impugnación y el despido indirecto fundado en el hostigamiento, solo transcurrió un mes y medio. Aparece así que un hecho sucedido contemporáneamente con el despido no se lo haya calificado y denunciado como maltrato laboral. Como también resulta llamativo que, si la sanción disciplinaria faltaba a la verdad de los hechos, no se la controvierta en el presente proceso ni se reclame en la demanda el cobro judicial de los días descontados.

3.- El achatamiento salarial puede verse como una incorrecta política de organización que abarca a todo o gran parte del personal pero no como un mecanismo persecutorio doloso que tuviera como único y exclusivo destinatario al accionante.

4.- El tema de los pagos en negro y las horas extras no fueron incumplimientos denunciados como causales del despido en las comunicaciones enviadas a tal efecto. Y según estipula el art. 243 LCT, resulta inadmisible modificar los motivos en los que se sustenta la ruptura del contrato. De manera que tales hechos no pueden ser evaluados para juzgar si resulta o no justificada.

5.- En lo que concierne a las diferencias salariales, se reprocha el pronunciamiento en cuanto estima que el despido no guarda proporcionalidad con ese incumplimiento, ya que la mayor remuneración pretendida pudo satisfacerse acudiendo nuevamente a la Subsecretaría de Trabajo o requiriendo su determinación judicial. Se argumenta que, luego del reclamo en sede administrativa, comenzó el acoso y hostigamiento laboral, y que la diferencia era del 10% del salario. El primer motivo, no resulta demostrado. Mientras que el segundo, llega firme y consentida la existencia de una incorrecta categorización profesional que derivó en la condena al pago de las diferencias salariales. Al respecto, en tanto ellas existieron, corresponde entender que tal proceder constituye una injuria laboral, dado que la falta de pago representa un claro incumplimiento del contrato de trabajo (arts. 74 LCT y 8 ley 14250).

6.- Si la defectuosa registración se suscita porque no queda asentada la diferencia remuneratoria no pagada durante la vigencia del contrato, no se configura el presupuesto de procedencia de la sanción prevista en el art. 1 ley 25323.

7.- Resulta procedente el cobro de la multa fijada en el art. 2 de la ley 25323, si la parte actora intimó a la parte demandada para que le abone las indemnizaciones derivadas del despido; y la persistente falta de pago llevó a aquella a iniciar las presentes actuaciones.

25/10/2023

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