"R. E. E. C/ V. R. H. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 71645/2021.Fecha de la Resolución: 03/08/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | DERECHO DE FAMILIA | RESPONSABILIDAD PARENTAL | HIJOS MENORES | CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO | INTERES SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe confirmarse la sentencia de la instancia de grado en todos sus términos, en cuanto establece el cuidado compartido e indistinto, con residencia habitual de la niña de autos en el domicilio de la progenitora, pues la jueza ha ponderado al escuchar a la niña, su deseo de mantener una relación con su padre independientemente del conflicto suscitado entre sus progenitores desde que éstos decidieron dejar de convivir. Sin perjuicio de haberse decretado la rebeldía del demandado, quién igualmente asistió a las audiencias, se fijó un régimen provisorio de comunicación mediante el cual, la niña y su progenitor han logrado vincularse de manera satisfactoria. Esta solución es la que condice con el mejor interés de la niña en los términos del art. 3 de la ley 26.061 que consagra como “la máxima satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” y por el art. 706 inc. c) del CCyC.
2.- Quien reclama el cuidado personal unipersonal deberá acreditar los beneficios que producirá en el hijo, o bien, el daño actual que le produce la situación en la que se encuentra. El daño debe ser de tal gravedad que lleve a la convicción del juez de que la subsistencia de la situación existente provocará perjuicios de mayor gravedad que los que normalmente causa la alteración de la guarda.
3.- El art. 651 del CCyC recepta el criterio mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia que aceptaba el régimen de cuidado personal compartido, fundado en que frente a la ruptura de una familia se debe priorizar la estabilidad emocional de los hijos y el mantenimiento del vínculo con ambos padres, de manera que dicha situación resulte lo más cercana posible a la que existía antes de la separación, por lo que el cuidado personal unilateral es un supuesto excepcional conforme el art. 653 C.C. y C.
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1.- Debe confirmarse la sentencia de la instancia de grado en todos sus términos, en cuanto establece el cuidado compartido e indistinto, con residencia habitual de la niña de autos en el domicilio de la progenitora, pues la jueza ha ponderado al escuchar a la niña, su deseo de mantener una relación con su padre independientemente del conflicto suscitado entre sus progenitores desde que éstos decidieron dejar de convivir. Sin perjuicio de haberse decretado la rebeldía del demandado, quién igualmente asistió a las audiencias, se fijó un régimen provisorio de comunicación mediante el cual, la niña y su progenitor han logrado vincularse de manera satisfactoria. Esta solución es la que condice con el mejor interés de la niña en los términos del art. 3 de la ley 26.061 que consagra como “la máxima satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” y por el art. 706 inc. c) del CCyC.

2.- Quien reclama el cuidado personal unipersonal deberá acreditar los beneficios que producirá en el hijo, o bien, el daño actual que le produce la situación en la que se encuentra. El daño debe ser de tal gravedad que lleve a la convicción del juez de que la subsistencia de la situación existente provocará perjuicios de mayor gravedad que los que normalmente causa la alteración de la guarda.

3.- El art. 651 del CCyC recepta el criterio mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia que aceptaba el régimen de cuidado personal compartido, fundado en que frente a la ruptura de una familia se debe priorizar la estabilidad emocional de los hijos y el mantenimiento del vínculo con ambos padres, de manera que dicha situación resulte lo más cercana posible a la que existía antes de la separación, por lo que el cuidado personal unilateral es un supuesto excepcional conforme el art. 653 C.C. y C.

03/08/2023

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