"FORCAEL JOSUE ARIEL C/ TEXEY S.R.L. CODESIN S.A. - UTE S/DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 511235/2017.Fecha de la Resolución: 27/09/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | EMPLEADOR MULTIPLE | RESPONSABILIDAD SOLIDARIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
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La jurisprudencia al analizar el art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo ha dicho “Ante el caso en el cual dos personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador, corresponde aplicar analógicamente la solución que contempla el artículo 26, LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), puesto que resulta evidente que dichas sociedades asumieron en forma conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de contratos diferentes ni de diferentes empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas jurídicas y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, es indudable que deben responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato (arg. arts. 690 y 699, Código Civil).” (CNAT, sala II, 11-11-2014, “Centurión, Marco Hilario y otro c/Prophos SA y otros s/Despido”, Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 2436/15).
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La jurisprudencia al analizar el art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo ha dicho “Ante el caso en el cual dos personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador, corresponde aplicar analógicamente la solución que contempla el artículo 26, LCT (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), puesto que resulta evidente que dichas sociedades asumieron en forma conjunta el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de contratos diferentes ni de diferentes empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas jurídicas y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, es indudable que deben responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato (arg. arts. 690 y 699, Código Civil).” (CNAT, sala II, 11-11-2014, “Centurión, Marco Hilario y otro c/Prophos SA y otros s/Despido”, Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 2436/15).

27/09/2023

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