"PARTIDO DEL TRABAJO Y DEL PUEBLO S/INSCRIPCION" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo AndrésLegajo: 1202/2014.Fecha de la Resolución: 18/10/2023.Tipo de Resolución: 15- Año 2023 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CONSTITUCIONAL | PROCESOS ESPECIALES | PROCESO ELECTORAL | ETAPAS DEL PROCESO | INCLUSIÓN ELECTORAL | JUNTA ELECTORAL | CANCELACIÓN DE LA PERSONALIDAD POLITICA | PERSONALIDAD POLITICA | CANDIDATOS | OFICIALIZACIÓN DE LISTAS | DERECHOS ADQUIRIDOS | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY | INFRACCION A LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto por una agrupación política en contra de la decisión de la Junta Electoral Provincial, que confirma la resolución de la Sra. Jueza Electoral que había decretado la cancelación de la personería política del partido presentante en el ámbito de la Provincia, pues conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley Electoral N° 3053, hasta sesenta y cinco (65) días antes de la fecha fijada para la elección, los partidos políticos y alianzas electorales podrán presentar ante el Juez Electoral la lista de candidaturas. Por su artículo 67 sólo pueden oficializar candidaturas los partidos políticos y alianzas electorales reconocidos hasta treinta (30) días antes de los comicios. Así las cosas, de las normas transcriptas previamente surge con claridad que los únicos que se encuentran facultados para presentar listas de candidatas/os son los partidos políticos que, a la fecha del vencimiento de la presentación de dicha nominación, según lo previsto en el respectivo cronograma electoral, efectivamente tengan personería jurídica-política definitiva reconocida. El partido político impugnante mantenía su reconocimiento a nivel provincial en dicha etapa y su oficialización no se encontraba bajo la condición suspensiva de cumplimentar el registro o su inscripción de conformidad con el juego armónico de los artículos 12 de la Ley N° 716 y 67 de la Ley N° 3053. Su reconocimiento como partido de distrito en el ámbito de la Provincia se remontaba al año 2015 y su cancelación para participar de las elecciones provinciales fue dispuesta con posterioridad a la fecha límite consignada por la normativa. Por último, no puede soslayarse del presente análisis que el partido político recurrente participó de las elecciones con arreglo al efecto suspensivo previsto por el artículo 3 de la Ley N° 1406 (Resolución Interlocutoria N° 43/23), cumpliéndose la finalidad perseguida en la pieza impugnativa, esto es: la participación en el acto electoral. Máxime que, conforme el escrutinio definitivo publicado mediante Acuerdo N° 406/23, el partido recurrente obtuvo dos bancas propias en el Concejo Deliberante de un municipio y mediante alianza con otros partidos en las categorías de intendente y concejales de otra localidad, quedando la expresión del electorado -por expreso mandato de la ley- cristalizada sin que se pueda admitir, con posterioridad a ello, una solución diferente.
2.- Una vez que los candidatos son propuestos, aceptaron el cargo y fueron oficializados, se someten al procedimiento de las elecciones, existiendo un derecho adquirido a participar de los comicios a los cuales se postulan. Pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución de oficialización de candidaturas dictada por la Jueza Electoral, estas quedan a cubierto de cualquier impugnación o decisión que pretenda alterar su estatus jurídico. Pues, implicaron un pronunciamiento definitivo respecto de que los candidatos de la lista presentada reunían las calidades necesarias para competir en la contienda electoral, no correspondiendo la reapertura de etapas y momentos procesales ya extinguidos. En resumen, resulta inadmisible que con posterioridad se deje sin efecto la postulación de los candidatos de un Partido Político para participar en los comicios provinciales cuando detentaban una oficialización firme y consentida, habiéndose cerrado definitivamente esa etapa sin posibilidad de que se ingrese nuevamente sobre la misma. Admitir una solución distinta importaría poner en crisis el propio proceso electoral, dotado de plazos y etapas necesarias para su organización en tiempo y en forma, en aras de permitir su culminación de manera eficaz el día de los comicios.
3.- En materia electoral siempre debe priorizarse el interés político general y el principio de trasparencia entendido aquel como el acceso a la información para que el elector pueda ejercer sus derechos políticos con base en decisiones suficientemente informadas.
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1.- Corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto por una agrupación política en contra de la decisión de la Junta Electoral Provincial, que confirma la resolución de la Sra. Jueza Electoral que había decretado la cancelación de la personería política del partido presentante en el ámbito de la Provincia, pues conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley Electoral N° 3053, hasta sesenta y cinco (65) días antes de la fecha fijada para la elección, los partidos políticos y alianzas electorales podrán presentar ante el Juez Electoral la lista de candidaturas. Por su artículo 67 sólo pueden oficializar candidaturas los partidos políticos y alianzas electorales reconocidos hasta treinta (30) días antes de los comicios. Así las cosas, de las normas transcriptas previamente surge con claridad que los únicos que se encuentran facultados para presentar listas de candidatas/os son los partidos políticos que, a la fecha del vencimiento de la presentación de dicha nominación, según lo previsto en el respectivo cronograma electoral, efectivamente tengan personería jurídica-política definitiva reconocida. El partido político impugnante mantenía su reconocimiento a nivel provincial en dicha etapa y su oficialización no se encontraba bajo la condición suspensiva de cumplimentar el registro o su inscripción de conformidad con el juego armónico de los artículos 12 de la Ley N° 716 y 67 de la Ley N° 3053. Su reconocimiento como partido de distrito en el ámbito de la Provincia se remontaba al año 2015 y su cancelación para participar de las elecciones provinciales fue dispuesta con posterioridad a la fecha límite consignada por la normativa. Por último, no puede soslayarse del presente análisis que el partido político recurrente participó de las elecciones con arreglo al efecto suspensivo previsto por el artículo 3 de la Ley N° 1406 (Resolución Interlocutoria N° 43/23), cumpliéndose la finalidad perseguida en la pieza impugnativa, esto es: la participación en el acto electoral. Máxime que, conforme el escrutinio definitivo publicado mediante Acuerdo N° 406/23, el partido recurrente obtuvo dos bancas propias en el Concejo Deliberante de un municipio y mediante alianza con otros partidos en las categorías de intendente y concejales de otra localidad, quedando la expresión del electorado -por expreso mandato de la ley- cristalizada sin que se pueda admitir, con posterioridad a ello, una solución diferente.

2.- Una vez que los candidatos son propuestos, aceptaron el cargo y fueron oficializados, se someten al procedimiento de las elecciones, existiendo un derecho adquirido a participar de los comicios a los cuales se postulan. Pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución de oficialización de candidaturas dictada por la Jueza Electoral, estas quedan a cubierto de cualquier impugnación o decisión que pretenda alterar su estatus jurídico. Pues, implicaron un pronunciamiento definitivo respecto de que los candidatos de la lista presentada reunían las calidades necesarias para competir en la contienda electoral, no correspondiendo la reapertura de etapas y momentos procesales ya extinguidos.
En resumen, resulta inadmisible que con posterioridad se deje sin efecto la postulación de los candidatos de un Partido Político para participar en los comicios provinciales cuando detentaban una oficialización firme y consentida, habiéndose cerrado definitivamente esa etapa sin posibilidad de que se ingrese nuevamente sobre la misma. Admitir una solución distinta importaría poner en crisis el propio proceso electoral, dotado de plazos y etapas necesarias para su organización en tiempo y en forma, en aras de permitir su culminación de manera eficaz el día de los comicios.

3.- En materia electoral siempre debe priorizarse el interés político general y el principio de trasparencia entendido aquel como el acceso a la información para que el elector pueda ejercer sus derechos políticos con base en decisiones suficientemente informadas.

18/10/2023

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