"MANSUR, LIAN CONTRA CONSOLIDAR A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 13/2012.Fecha de la Resolución: 11/03/2013.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | INCAPACIDAD LABORAL | INDEMNIZACIÓN | PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | INTERPRETACIÓN DE LA LEY | INTERESES MORATORIOS | CÓMPUTO DE INTERESES | DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | LOS INTERESES DEBEN COMPUTARSE DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTERecursos en línea: Texto completo | Acuerdo N° 16- 2023- Sala Laboral Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- La sentencia de la Cámara de Apelaciones infringe el Art.15, Apartado 2. de la Ley 24.557, (art.15, inc. b, Ley 1.406), toda vez que se aparta del procedimiento fijado allí para el cálculo del monto indemnizatorio, al insertar el porcentaje de la minusvalía, de tal modo que modifica la ecuación matemática legalmente prescripta. Sobre el particular, el Ad-quem se limita a afirmar que le asiste razón al demandado en torno al cálculo de la reparación realizada en Primera Instancia en función de la fórmula de incapacidad. Por ende, reduce su importe. Si bien no da otro motivo, ni éste puede derivarse del memorial de los agravios, al realizarse los cómputos correspondientes (3.578,38 –I.B.M.- x 53 x 1,58 –coef. Edad- x 77,08 –Incapacidad- = $230.972,94), surge evidente que la disminución se debe a que se introdujo el grado inhabilitante como un elemento de la fórmula de cálculo de la prestación dineraria, cuando ése no está prescripto en el Art.15, Apart. 2, L.R.T. Se sigue, pues, que si bien resulta correcta la subsunción de la plataforma fáctica en la norma aludida, se la aplica incorrectamente porque se añade un factor en la multiplicación que resulta ajeno a lo preceptuado en la ley.
2.- Es procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley en base a la causal prevista en el art.15, inciso d) de la Ley 1.406, pues la doctrina que sienta la Cámara de Apelaciones en materia de mora e intereses contradice la elaborada a través de los antecedentes de las otras Salas de la Alzada, desde que establece dos fechas para el cómputo de los intereses. Una, se corresponde con el día en que ocurre el infortunio. Y, la otra, con la emisión del dictamen de la Comisión Médica. Mientras que el resolutorio en crisis lo fija desde el momento de la sentencia. Al respecto cabe unificar criterio en el sentido que los intereses deben computarse desde la fecha del accidente. Ello, con fundamento, entre otros, en que a partir de tal momento es que se inflige la minusvalía al trabajador, más allá de que se consolide, o se lo califique como permanente, o se mensure su grado en un estadio posterior. Y además, porque carece de relevancia la mora de la A.R.T., en tanto ella se subroga a través de una delegación imperfecta, en las obligaciones del empleador, quien está obligado a resarcir la incapacitación aparejada al mismo evento dañoso. Cabe hacer notar que algunos antecedentes dejan a salvo que el desenlace no alcanza a las enfermedades profesionales.
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1.- La sentencia de la Cámara de Apelaciones infringe el Art.15, Apartado 2. de la Ley 24.557, (art.15, inc. b, Ley 1.406), toda vez que se aparta del procedimiento fijado allí para el cálculo del monto indemnizatorio, al insertar el porcentaje de la minusvalía, de tal modo que modifica la ecuación matemática legalmente prescripta. Sobre el particular, el Ad-quem se limita a afirmar que le asiste razón al demandado en torno al cálculo de la reparación realizada en Primera Instancia en función de la fórmula de incapacidad. Por ende, reduce su importe. Si bien no da otro motivo, ni éste puede derivarse del memorial de los agravios, al realizarse los cómputos correspondientes (3.578,38 –I.B.M.- x 53 x 1,58 –coef. Edad- x 77,08 –Incapacidad- = $230.972,94), surge evidente que la disminución se debe a que se introdujo el grado inhabilitante como un elemento de la fórmula de cálculo de la prestación dineraria, cuando ése no está prescripto en el Art.15, Apart. 2, L.R.T. Se sigue, pues, que si bien resulta correcta la subsunción de la plataforma fáctica en la norma aludida, se la aplica incorrectamente porque se añade un factor en la multiplicación que resulta ajeno a lo preceptuado en la ley.

2.- Es procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley en base a la causal prevista en el art.15, inciso d) de la Ley 1.406, pues la doctrina que sienta la Cámara de Apelaciones en materia de mora e intereses contradice la elaborada a través de los antecedentes de las otras Salas de la Alzada, desde que establece dos fechas para el cómputo de los intereses. Una, se corresponde con el día en que ocurre el infortunio. Y, la otra, con la emisión del dictamen de la Comisión Médica. Mientras que el resolutorio en crisis lo fija desde el momento de la sentencia. Al respecto cabe unificar criterio en el sentido que los intereses deben computarse desde la fecha del accidente. Ello, con fundamento, entre otros, en que a partir de tal momento es que se inflige la minusvalía al trabajador, más allá de que se consolide, o se lo califique como permanente, o se mensure su grado en un estadio posterior. Y además, porque carece de relevancia la mora de la A.R.T., en tanto ella se subroga a través de una delegación imperfecta, en las obligaciones del empleador, quien está obligado a resarcir la incapacitación aparejada al mismo evento dañoso. Cabe hacer notar que algunos antecedentes dejan a salvo que el desenlace no alcanza a las enfermedades profesionales.

11/03/2013

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