"ANTIAGO MARGARITA DEL CARMEN C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ ACCIÓN PREVENTIVA" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 71303/2021.Fecha de la Resolución: 01/08/2022.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO | RELACIÓN DE CONSUMO | INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | DAÑO PUNITIVORecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- La Ley de Defensa del Consumidor define a la “relación de consumo” como el “vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario” (art. 3ero). A su vez, la misma norma conceptualiza la figura del “consumidor” y del “proveedor”, respectivamente (arts. 1ero. y 2do. en concordancia con lo previsto también en el art. 1092 del CCyC). En autos, no caben dudas de que la actora, en su condición de empleada de la persona afiliada a la ART, es una usuaria (o beneficiaria) de los servicios de salud que esta debe brindarle directamente, como así también de las eventuales prestaciones dinerarias.
2.- Se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del daño punitivo reclamado si la ART incumplió deberes legales y contractuales. A modo de ejemplo, le otorgó el alta médica a la trabajadora cuando ella continuaba presentando síntomas incapacitantes, no había finalizado el tratamiento pertinente y no podía reintegrarse a sus tareas habituales; pese a haber mediado una intimación extrajudicial, la aseguradora omitió brindarle a la trabajadora las prestaciones en especie, concretamente hacerse cargo la cirugía indicada por el médico tratante (art. 20 de la LRT y demás normas reglamentarias). Estos incumplimientos resultan grave, por un lado, por que transcurrieron ya casi dos años desde que el médico tratante de la actora le prescribió la realización de una cirugía y la ART aún no brindó la prestación en cuestión; y, por el otro, la ART, con su obrar irregular, desobedeció una orden judicial firme. Así, el ordenamiento jurídico no puede –en casos como el presente- tolerar la rebeldía de una ART que, pese a encontrarse en condiciones de cumplir (recursos disponibles y dos decisiones judiciales firmes que así se lo imponen) elige arbitrariamente no hacerlo, a costa de la salud de la persona trabajadora. En último lugar, no se puede pasar por alto el evidente beneficio económico que obtuvo la ART de manera indebida durante todo este tiempo (ahorro del costo de prestaciones), más allá de cualquier intención deliberada, que no constituye un requisito exigido por la norma, en esos términos.
3.- Si se exime a una ART del requisito de una conducta dolosa o deliberada, la situación incluso podría llegar a estar contemplada por el art. 32 inc. 2 de la LRT que dispone: “El incumplimiento de los empleadores auto asegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal”. Es decir, en caso de dolo, podría llegar a ser una conducta típica del derecho penal. El art. 106 del CP está incluido en el Título de los delitos contra las personas y prevé una pena en expectativa de 2 a 6 años para los responsables. Esto último, además, obligaría a la magistratura a dar intervención al Ministerio Público Fiscal, ya que se trataría de un delito de acción pública. En este orden de ideas, el instituto en cuestión tampoco requiere la existencia de un plan “notoriamente doloso, sistemático y destinado a obtener ganancias ilícitas”, como se consigna en la sentencia en crisis (situación que implicaría una especie de organización criminal y que también ameritaría entonces la intervención del Ministerio Público Fiscal). En definitiva, existen elementos suficientes como para condenar a la aseguradora demandada al pago de la multa civil en concepto de daño punitivo.
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1.- La Ley de Defensa del Consumidor define a la “relación de consumo” como el “vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario” (art. 3ero). A su vez, la misma norma conceptualiza la figura del “consumidor” y del “proveedor”, respectivamente (arts. 1ero. y 2do. en concordancia con lo previsto también en el art. 1092 del CCyC).
En autos, no caben dudas de que la actora, en su condición de empleada de la persona afiliada a la ART, es una usuaria (o beneficiaria) de los servicios de salud que esta debe brindarle directamente, como así también de las eventuales prestaciones dinerarias.

2.- Se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del daño punitivo reclamado si la ART incumplió deberes legales y contractuales. A modo de ejemplo, le otorgó el alta médica a la trabajadora cuando ella continuaba presentando síntomas incapacitantes, no había finalizado el tratamiento pertinente y no podía reintegrarse a sus tareas habituales; pese a haber mediado una intimación extrajudicial, la aseguradora omitió brindarle a la trabajadora las prestaciones en especie, concretamente hacerse cargo la cirugía indicada por el médico tratante (art. 20 de la LRT y demás normas reglamentarias). Estos incumplimientos resultan grave, por un lado, por que transcurrieron ya casi dos años desde que el médico tratante de la actora le prescribió la realización de una cirugía y la ART aún no brindó la prestación en cuestión; y, por el otro, la ART, con su obrar irregular, desobedeció una orden judicial firme. Así, el ordenamiento jurídico no puede –en casos como el presente- tolerar la rebeldía de una ART que, pese a encontrarse en condiciones de cumplir (recursos disponibles y dos decisiones judiciales firmes que así se lo imponen) elige arbitrariamente no hacerlo, a costa de la salud de la persona trabajadora. En último lugar, no se puede pasar por alto el evidente beneficio económico que obtuvo la ART de manera indebida durante todo este tiempo (ahorro del costo de prestaciones), más allá de cualquier intención deliberada, que no constituye un requisito exigido por la norma, en esos términos.

3.- Si se exime a una ART del requisito de una conducta dolosa o deliberada, la situación incluso podría llegar a estar contemplada por el art. 32 inc. 2 de la LRT que dispone: “El incumplimiento de los empleadores auto asegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal”.
Es decir, en caso de dolo, podría llegar a ser una conducta típica del derecho penal. El art. 106 del CP está incluido en el Título de los delitos contra las personas y prevé una pena en expectativa de 2 a 6 años para los responsables. Esto último, además, obligaría a la magistratura a dar intervención al Ministerio Público Fiscal, ya que se trataría de un delito de acción pública. En este orden de ideas, el instituto en cuestión tampoco requiere la existencia de un plan “notoriamente doloso, sistemático y destinado a obtener ganancias ilícitas”, como se consigna en la sentencia en crisis (situación que implicaría una especie de organización criminal y que también ameritaría entonces la intervención del Ministerio Público Fiscal). En definitiva, existen elementos suficientes como para condenar a la aseguradora demandada al pago de la multa civil en concepto de daño punitivo.

01/08/2022

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