"QUIROGA HORACIO RODOLFO S/SUCESION AB-INTESTATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 528263/2019.Fecha de la Resolución: 02/08/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SUCESIONES | RECURSO DE APELACIÓN | AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL | SUCESIÓN DEL CONYUGE | ACERVO SUCESORIO | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN | CÓNYUGE SUPERSTITE | DERECHO DE HABITACIÓN DEL CONYUGE SUPERSTITE | HOGAR CONYUGALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- De acuerdo con el art. 260 inc. 3° del CPCyC, las partes pueden incorporar documentación de fecha posterior al llamado de autos para sentencia de la primera instancia –tal el caso de la sentencia que se intenta incorporar a la causa-, pero ello está previsto solamente para los supuestos de apelaciones que se planteen contra sentencias definitivas dictadas en procesos ordinarios o sumarios (art. 259, CPCyC), y esto no es lo que sucede en estas actuaciones, donde el recurso se ha planteado respecto de una resolución interlocutoria. Consecuentemente, de acuerdo con la normativa procesal, no resulta procedente la incorporación de documentación en esta etapa del proceso.
2.- Conforme lo sostiene José Luis Pérez Lasala, el derecho real de habitación constituye una posición originaria del heredero o herederos del cónyuge premuerto; y esta situación –que nace originariamente en la cabeza del heredero y, por tanto, está vinculada a la complejidad del fenómeno hereditario- se traduce sobre todo en la obligación de soportar un derecho real de habitación, cuyo beneficiario es el cónyuge supérstite. El autor citado sigue diciendo que se trata de un derecho que nace de la ley, ya que el art. 2.383 del CCyC determina que el cónyuge sobreviviente tiene el derecho real de habitación “de pleno derecho”, lo que no anula la necesidad de seguir los pasos procesales para obtener el reconocimiento de parte del juez del sucesorio y la consiguiente orden de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, más esta inscripción registral es declarativa de un derecho otorgado por la ley (cfr. aut. cit., “Tratado de Sucesiones”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. II, pág. 123/129).
3.- En autos, claramente se actuó en contradicción con la naturaleza del derecho real de habitación, ya que se colocó en cabeza de la cónyuge superviviente la necesidad de acreditar que se encontraban reunidas las condiciones para acceder a tal derecho, cuando ella lo tiene de pleno derecho; a la vez que nada se dijo respecto de la prueba aportada por la impugnante de este derecho, no permitiéndole probar que el inmueble sobre el cual la cónyuge supérstite ejerce el derecho real de habitación no fue el último hogar conyugal. Por ello, corresponde recomponer el litigio, y tener presente el derecho real de habitación que ejerce la cónyuge supérstite sobre el inmueble de la ciudad de Neuquén, sin perjuicio de la facultad de los herederos de impugnar la configuración de este derecho, lo que deberá tramitar por vía incidental.
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1.- De acuerdo con el art. 260 inc. 3° del CPCyC, las partes pueden incorporar documentación de fecha posterior al llamado de autos para sentencia de la primera instancia –tal el caso de la sentencia que se intenta incorporar a la causa-, pero ello está previsto solamente para los supuestos de apelaciones que se planteen contra sentencias definitivas dictadas en procesos ordinarios o sumarios (art. 259, CPCyC), y esto no es lo que sucede en estas actuaciones, donde el recurso se ha planteado respecto de una resolución interlocutoria. Consecuentemente, de acuerdo con la normativa procesal, no resulta procedente la incorporación de documentación en esta etapa del proceso.

2.- Conforme lo sostiene José Luis Pérez Lasala, el derecho real de habitación constituye una posición originaria del heredero o herederos del cónyuge premuerto; y esta situación –que nace originariamente en la cabeza del heredero y, por tanto, está vinculada a la complejidad del fenómeno hereditario- se traduce sobre todo en la obligación de soportar un derecho real de habitación, cuyo beneficiario es el cónyuge supérstite. El autor citado sigue diciendo que se trata de un derecho que nace de la ley, ya que el art. 2.383 del CCyC determina que el cónyuge sobreviviente tiene el derecho real de habitación “de pleno derecho”, lo que no anula la necesidad de seguir los pasos procesales para obtener el reconocimiento de parte del juez del sucesorio y la consiguiente orden de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, más esta inscripción registral es declarativa de un derecho otorgado por la ley (cfr. aut. cit., “Tratado de Sucesiones”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. II, pág. 123/129).

3.- En autos, claramente se actuó en contradicción con la naturaleza del derecho real de habitación, ya que se colocó en cabeza de la cónyuge superviviente la necesidad de acreditar que se encontraban reunidas las condiciones para acceder a tal derecho, cuando ella lo tiene de pleno derecho; a la vez que nada se dijo respecto de la prueba aportada por la impugnante de este derecho, no permitiéndole probar que el inmueble sobre el cual la cónyuge supérstite ejerce el derecho real de habitación no fue el último hogar conyugal. Por ello, corresponde recomponer el litigio, y tener presente el derecho real de habitación que ejerce la cónyuge supérstite sobre el inmueble de la ciudad de Neuquén, sin perjuicio de la facultad de los herederos de impugnar la configuración de este derecho, lo que deberá tramitar por vía incidental.

02/08/2023

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