"CORREA DINA ROSA C/ ARONA S.A. Y OTRO S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ACCION CIVIL" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 511014/2017.Fecha de la Resolución: 16/08/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO | INCAPACIDAD LABORAL | PERICIA MEDICA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | INDEMNIZACIÓN | DETERMINACIÓN DEL DAÑO | DAÑO FISICO | DAÑO MORAL | HONORARIOS DEL ABOGADO | HONORARIOS DEL PERITO | INTERESES MORATORIOS | TASARecursos en línea: Texto completo Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- No es dable sostener que el a quo se apartó de las constancias de la causa, por cuanto la empleadora omite mencionar en su escrito recursivo la gran cantidad de certificados médicos presentados por la trabajadora -enumerados minuciosamente por el a quo- que acreditan o cuando menos dan indicios que la actora padecía de problemas lumbares y cervicales desde 1999 hasta la PMI, y que el daño a su salud fue acreditado en estas actuaciones.
2.- Cabe señalar que el perito es más que claro al determinar el nexo causal entre la discopatía múltiple y las tareas desplegadas por la actora por más de treinta años en su ambiente de trabajo.
3.- A la luz de la Resolución SRT 37/2010, cuando se verifica el agente de riesgo “posiciones repetitivas y de fuerza, movimientos anti ergonómicos” -como sucede en estos autos-, las aseguradoras están obligadas a realizar exámenes periódicos con una frecuencia anual, y ello no aconteció en la presente causa.
4.- No resulta necesaria la acreditación de culpa en la conducta de la ART, desde que lo verdaderamente relevante es la antijuridicidad del comportamiento, consistente en una inejecución a una obligación proveniente del ordenamiento jurídico claramente delimitada en normas de carácter formal y material.
5.- En relación al cuestionamiento a la fórmula utilizada para el cálculo de la indemnización por daño físico, cabe recordar que antiguamente era utilizado para su cálculo el promedio de las fórmulas Vuoto – Méndez, que arroja un resultado que en la actualidad no se compadece con la noción de reparación justa, en la medida que Vuoto da un resultado neutro cuando la edad de la víctima es igual o superior a 65 años, lo que me llevó a adoptar la fórmula “Méndez” como pauta cuantificadora. De este modo, el agravio habrá de prosperar, por lo que corresponde elevar el monto de la indemnización que repara el daño patrimonial a la suma de $720.942,57.
6.- Es procedente el agravio esgrimido por la actora al ver visto rechazado el rubro daño moral, por cuanto de acuerdo con las constancias de la causa, no existen pautas suficientemente relevantes para determinar intereses específicos de la actora, de modo tal que en atención a la afección y a la repercusión que ha tenido, en diversos aspectos que hacen a la vida de relación, proyecto de vida y forma de ser de la víctima, la reparación del daño extrapatrimonial se corresponderá con un importe suficiente para que la actora pueda adquirir bienes o servicios que tiendan al requilibrio de su patrimonio moral, que conforme la facultad que emerge del artículo 165 del Código Procesal, se calcula en $50.000.
7.- Se mantendrá la tasa de interés -activa del BPN- determinada en la anterior instancia desde la primera manifestación invalidante, desde el día 09-06-2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, y a partir el 01 de enero de 2021 hasta el momento de practicar planilla corresponderá aplicar la tasa efectiva anual del BPN -con detracción del IVA- de aplicación para el otorgamiento de “Préstamos Personales-Canal de Venta Sucursales-sin paquete”.
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1.- No es dable sostener que el a quo se apartó de las constancias de la causa, por cuanto la empleadora omite mencionar en su escrito recursivo la gran cantidad de certificados médicos presentados por la trabajadora -enumerados minuciosamente por el a quo- que acreditan o cuando menos dan indicios que la actora padecía de problemas lumbares y cervicales desde 1999 hasta la PMI, y que el daño a su salud fue acreditado en estas actuaciones.

2.- Cabe señalar que el perito es más que claro al determinar el nexo causal entre la discopatía múltiple y las tareas desplegadas por la actora por más de treinta años en su ambiente de trabajo.

3.- A la luz de la Resolución SRT 37/2010, cuando se verifica el agente de riesgo “posiciones repetitivas y de fuerza, movimientos anti ergonómicos” -como sucede en estos autos-, las aseguradoras están obligadas a realizar exámenes periódicos con una frecuencia anual, y ello no aconteció en la presente causa.

4.- No resulta necesaria la acreditación de culpa en la conducta de la ART, desde que lo verdaderamente relevante es la antijuridicidad del comportamiento, consistente en una inejecución a una obligación proveniente del ordenamiento jurídico claramente delimitada en normas de carácter formal y material.

5.- En relación al cuestionamiento a la fórmula utilizada para el cálculo de la indemnización por daño físico, cabe recordar que antiguamente era utilizado para su cálculo el promedio de las fórmulas Vuoto – Méndez, que arroja un resultado que en la actualidad no se compadece con la noción de reparación justa, en la medida que Vuoto da un resultado neutro cuando la edad de la víctima es igual o superior a 65 años, lo que me llevó a adoptar la fórmula “Méndez” como pauta cuantificadora. De este modo, el agravio habrá de prosperar, por lo que corresponde elevar el monto de la indemnización que repara el daño patrimonial a la suma de $720.942,57.

6.- Es procedente el agravio esgrimido por la actora al ver visto rechazado el rubro daño moral, por cuanto de acuerdo con las constancias de la causa, no existen pautas suficientemente relevantes para determinar intereses específicos de la actora, de modo tal que en atención a la afección y a la repercusión que ha tenido, en diversos aspectos que hacen a la vida de relación, proyecto de vida y forma de ser de la víctima, la reparación del daño extrapatrimonial se corresponderá con un importe suficiente para que la actora pueda adquirir bienes o servicios que tiendan al requilibrio de su patrimonio moral, que conforme la facultad que emerge del artículo 165 del Código Procesal, se calcula en $50.000.

7.- Se mantendrá la tasa de interés -activa del BPN- determinada en la anterior instancia desde la primera manifestación invalidante, desde el día 09-06-2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, y a partir el 01 de enero de 2021 hasta el momento de practicar planilla corresponderá aplicar la tasa efectiva anual del BPN -con detracción del IVA- de aplicación para el otorgamiento de “Préstamos Personales-Canal de Venta Sucursales-sin paquete”.

16/08/2023

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