"GERLERO JEREMIAS Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 74697/2023.Fecha de la Resolución: 04/07/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MEDIDA CAUTELAR | EMBARGO PREVENTIVO | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA | COMPAÑÍA ASEGURADORARecursos en línea: Texto completo Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- Al haber mediado sentencia favorable a los incidentistas en primera instancia, no resulta necesario el aporte de elementos a fin de acreditar la verosimilitud en el derecho que esgrimen, como así tampoco demostrar o alegar el peligro en la demora, ello en razón a que la normativa procesal -art.212, inc.3°- es la que le otorga entidad a la sentencia para el dictado de la cautelar de embargo sin necesidad de tener que recurrir a los pasos y presupuestos contemplados en los artículos 195 y sucesivos del CPCC.
2.- Respecto a la circunstancia de que la demandada sea una aseguradora, bien se ha dicho que: Aun cuando la embargada sea una compañía de seguros, lo que hace presumir su solvencia, ninguna disposición legal prescribe que no proceden las medidas cautelares contra este tipo de instituciones. De allí que la solvencia aducida en modo alguno es obstáculo para la procedencia de la cautelar decretada (CNACiv., sala D. 26/11/1990, - García c/ Stankiewicz-, LA LEY 1992-C, 162, TR LALEY AR/JUR/1409/1990).
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1.- Al haber mediado sentencia favorable a los incidentistas en primera instancia, no resulta necesario el aporte de elementos a fin de acreditar la verosimilitud en el derecho que esgrimen, como así tampoco demostrar o alegar el peligro en la demora, ello en razón a que la normativa procesal -art.212, inc.3°- es la que le otorga entidad a la sentencia para el dictado de la cautelar de embargo sin necesidad de tener que recurrir a los pasos y presupuestos contemplados en los artículos 195 y sucesivos del CPCC.

2.- Respecto a la circunstancia de que la demandada sea una aseguradora, bien se ha dicho que: Aun cuando la embargada sea una compañía de seguros, lo que hace presumir su solvencia, ninguna disposición legal prescribe que no proceden las medidas cautelares contra este tipo de instituciones. De allí que la solvencia aducida en modo alguno es obstáculo para la procedencia de la cautelar decretada (CNACiv., sala D. 26/11/1990, - García c/ Stankiewicz-, LA LEY 1992-C, 162, TR LALEY AR/JUR/1409/1990).

04/07/2023

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