"PEREZ ROSALIA SARA C/ NAVARRETE LUIS OMAR S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 523655/2018.Fecha de la Resolución: 31/05/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | DAÑO FISICO | CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO | FÓRMULA MATEMATICO FINANCIERA | INTERESES | INTERESES MORATORIOS | INICIO DEL CÓMPUTO | TASA | REPARACIÓN PLENA | DEPRECIACIÓN MONETARIA | DEUDA DE VALOR | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 68 p. pdf
Contenidos:
1.- En lo concerniente a la cuantificación del daño físico, entiendo que corresponde estar a los términos de la apelación (arts. 265 y 271 del CPCyC) teniendo en cuenta que la recurrente requiere la aplicación de la fórmula Méndez y señala los parámetros utilizados para hacerlo. Consiguientemente, teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (25 años), el porcentaje de incapacidad determinado por el perito (7%), el salario establecido por la sentenciante, el cual no fue cuestionado por las partes, y considerando también las demás circunstancias particulares del caso y los precedentes de esta Alzada, corresponde justipreciar este rubro en la suma de $284.317 (art. 165 del CPCyC). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).
2.- Respecto a la cuantificación del daño moral, además de los padecimientos señalados por la perito psicóloga, los dos testigos refieren al dolor de la actora. Por otra parte, surge de la historia clínica agregada (…) que debió realizarse estudios. Además, el perito médico informó que conforme el interrogatorio la medicaron con aines e indicaron el uso de cabestrillo. A partir de lo expuesto y lo resuelto en otros casos similares por esta Alzada, corresponde elevar el monto de condena por este rubro a la suma de $80.000, (cfr. art. 165 del CPCyC). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).
3.- Corresponde mantener la tasa activa del BPN –conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- desde la fecha de la mora –fecha del accidente- y hasta el 31 de diciembre de 2020 y, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el efectivo pago, aplicar la tasa activa nominal anual BPN, Clientes sin paquete, Préstamos Personales, Canal de Venta Sucursales. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).
4.- La moneda en la que se expresan las indemnizaciones se deprecia y esto nos obliga a guardar especial cautela al analizar la congruencia del fallo y estudiar la adecuación y corrección de los montos que se reconocen. En realidad, hay que estar advertidos de lo que los economistas denominan la "ilusión monetaria", esto es, pensar y analizar los créditos dinerarios por su valor nominal (la cantidad de dinero que el deudor debe entregar al acreedor) y no por su valor real (el poder adquisitivo de las sumas de dinero que componen la deuda) Cfr. sentencia del 4 de septiembre de 2018, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Mar del Plata, Sala Segunda, “AGÜERO, MARTA BEATRIZ Y OT. C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Este problema subyace en todos los planteos que vienen a resolución, en tanto, en muchos casos, los componentes de las fórmulas matemáticas u otros rubros (daño moral, por ejemplo) son considerados a valores históricos, cayéndose en esa ilusión monetaria y perjudicando a las víctimas acreedoras de la indemnización. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).
5.- En casos como el presente, en los que se demanda la reparación de daños y perjuicios, los valores a considerar no deben ser los históricos del momento de la ocurrencia del hecho, sino los propios del momento de la sentencia. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).
6.- La fijación de valores actuales a la fecha de la sentencia, no afecta el derecho de la contraparte, ni supone incurrir en vicios ultra petita: La prestación se vincula con una “valía”, con una expectativa patrimonial determinada, que se traducirá en una suma de dinero. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).
7.- El análisis del daño moral refiere a una cuestión de prueba y reglas presuncionales. Ello así, no puedo soslayar que resulta evidente el carácter traumático del accidente, producto del cual, la actora sufrió una fractura, debió guardar reposo por varios meses, padece de dolores y tiene una incapacidad que la limita de manera definitiva para ciertas actividades. Se suma a ello, las consideraciones efectuadas por la perito psicóloga y los testigos. Por lo tanto, concluyo que la suma fijada en concepto de daño moral es reducida y debe fijarse a la fecha de la sentencia en la suma de $180.000. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).
8.- En cuanto a los intereses moratorios, deberá aplicarse una tasa de interés puro del 5% anual desde la fecha del evento dañoso, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).
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1.- En lo concerniente a la cuantificación del daño físico, entiendo que corresponde estar a los términos de la apelación (arts. 265 y 271 del CPCyC) teniendo en cuenta que la recurrente requiere la aplicación de la fórmula Méndez y señala los parámetros utilizados para hacerlo. Consiguientemente, teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del hecho (25 años), el porcentaje de incapacidad determinado por el perito (7%), el salario establecido por la sentenciante, el cual no fue cuestionado por las partes, y considerando también las demás circunstancias particulares del caso y los precedentes de esta Alzada, corresponde justipreciar este rubro en la suma de $284.317 (art. 165 del CPCyC). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).

2.- Respecto a la cuantificación del daño moral, además de los padecimientos señalados por la perito psicóloga, los dos testigos refieren al dolor de la actora. Por otra parte, surge de la historia clínica agregada (…) que debió realizarse estudios. Además, el perito médico informó que conforme el interrogatorio la medicaron con aines e indicaron el uso de cabestrillo. A partir de lo expuesto y lo resuelto en otros casos similares por esta Alzada, corresponde elevar el monto de condena por este rubro a la suma de $80.000, (cfr. art. 165 del CPCyC). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).

3.- Corresponde mantener la tasa activa del BPN –conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- desde la fecha de la mora –fecha del accidente- y hasta el 31 de diciembre de 2020 y, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el efectivo pago, aplicar la tasa activa nominal anual BPN, Clientes sin paquete, Préstamos Personales, Canal de Venta Sucursales. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).

4.- La moneda en la que se expresan las indemnizaciones se deprecia y esto nos obliga a guardar especial cautela al analizar la congruencia del fallo y estudiar la adecuación y corrección de los montos que se reconocen. En realidad, hay que estar advertidos de lo que los economistas denominan la "ilusión monetaria", esto es, pensar y analizar los créditos dinerarios por su valor nominal (la cantidad de dinero que el deudor debe entregar al acreedor) y no por su valor real (el poder adquisitivo de las sumas de dinero que componen la deuda) Cfr. sentencia del 4 de septiembre de 2018, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Mar del Plata, Sala Segunda, “AGÜERO, MARTA BEATRIZ Y OT. C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Este problema subyace en todos los planteos que vienen a resolución, en tanto, en muchos casos, los componentes de las fórmulas matemáticas u otros rubros (daño moral, por ejemplo) son considerados a valores históricos, cayéndose en esa ilusión monetaria y perjudicando a las víctimas acreedoras de la indemnización. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).

5.- En casos como el presente, en los que se demanda la reparación de daños y perjuicios, los valores a considerar no deben ser los históricos del momento de la ocurrencia del hecho, sino los propios del momento de la sentencia. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).

6.- La fijación de valores actuales a la fecha de la sentencia, no afecta el derecho de la contraparte, ni supone incurrir en vicios ultra petita: La prestación se vincula con una “valía”, con una expectativa patrimonial determinada, que se traducirá en una suma de dinero. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).

7.- El análisis del daño moral refiere a una cuestión de prueba y reglas presuncionales. Ello así, no puedo soslayar que resulta evidente el carácter traumático del accidente, producto del cual, la actora sufrió una fractura, debió guardar reposo por varios meses, padece de dolores y tiene una incapacidad que la limita de manera definitiva para ciertas actividades. Se suma a ello, las consideraciones efectuadas por la perito psicóloga y los testigos. Por lo tanto, concluyo que la suma fijada en concepto de daño moral es reducida y debe fijarse a la fecha de la sentencia en la suma de $180.000. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).

8.- En cuanto a los intereses moratorios, deberá aplicarse una tasa de interés puro del 5% anual desde la fecha del evento dañoso, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría).

31/05/2023

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