"L F. O. S/ DIVORCIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge Daniel [En disiencia] | Clerici, Patricia MónicaSeries "Fallo con Perspectiva de Género"Legajo: 138735/2022.Fecha de la Resolución: 28/06/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | DIVORCIO | DEBER DE ASISTENCIA ENTRE CONYUGES | CUOTA ALIMENTARIA | COMPENSACIÓN ECONÓMICA | PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD | MEDIDAS CAUTELARES | CADUCIDAD | INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO | APELACIÓN EN RELACIÓN | REMUNERACIÓN | BASE DE CALCULO | PERSPECTIVA DE GÉNERO | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- En su resolución, la magistrada alude a ambos institutos: alimentos y compensación económica, sin embargo, tiene una finalidad y unos presupuestos de procedencia distintos. En efecto, acercándonos a la cuestión con perspectiva de género, tal como lo hace la magistrada de grado, la prestación compensatoria tiene que ser vista como una herramienta útil para la protección de las mujeres que, por haber estado en un sistema matrimonial basado en la distribución de roles según el género, luego de la ruptura, sufren perjuicios injustos. A partir de este instituto se puede restablecer el equilibrio de la situación económica, provocada por el divorcio o cese de la unión convivencial (Cfr. Devolución de la Prestación Compensatoria Fente a la Caducidad de Instancia Decretada. La búsqueda del Justo medio de la Perspectiva de Género, Guglielmino, Adriana del Carmen, Publicado en: RCCyC 2022 (diciembre)). Justamente, con esta figura se busca "compensar" el desequilibrio económico que a veces generan las crisis familiares y, de este modo, evitar o morigerar perjuicios injustos a uno de los miembros de la pareja que se disuelve. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
2.- El pronunciamiento en cuanto fija como medida cautelar y, por el término de 6 meses, una cuota provisoria a favor de la ex cónyuge, del 15% de los haberes del accionado, debe ser confirmada. Ello es así, pues el cónyuge que no tiene recursos propios, y que no tiene una posibilidad lógica de generarlos, puede, reclamar la fijación de una cuota de alimentos a cargo del cónyuge más solvente y con una situación económica más sólida. El hecho de que la norma -art. 441 del Cód. Civ. y Com- se ocupe de marcar la imposible superposición de los alimentos con la compensación económica es una señal clara a favor de la posibilidad de que una y otra figura se apliquen sucesivamente. Apenas decretado el divorcio por iniciativa del marido, -or ejemplo-, la mujer podría tener necesidad de pretender una cuota de alimentos para atender a sus necesidades, las mismas que quizás, eran atendidas, hasta ese momento, por su marido. El hecho de que esta misma mujer pretendiera la procedencia de una compensación económica no debería inhibirla de reclamar alimentos por el tiempo que transcurra hasta el reconocimiento y fijación de la compensación. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
3.- No puede dejar de advertirse que la laxitud de las normas de derecho procesal, en el marco de procesos de familia, es atendible por la delicadeza de las situaciones que se consideran. Y aquí corresponde efectuar dos precisiones: a) Por un lado, que aun cuando, frente a medidas de carácter anticipatorio la evaluación de los recaudos deba ser más estricta, no puede prescindirse de la lectura en clave de género. Desde allí, dada la asimetría que surgiría como consecuencia de la distribución familiar de roles, debe tenerse por reunida una fuerte presunción a favor del derecho de la accionante, circunstancia que, unida a razones de solidaridad familiar, hacen que la medida se presente razonable. b) No obstante lo anterior, tratándose de una cautelar ligada a una pretensión que aún no ha sido deducida, deberá promoverse el pertinente proceso en el término de 20 días, contados a partir de la firmeza del presente pronunciamiento (argumento del artículo 207 del CPCC), bajo apercibimiento de ser dejada sin efecto. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
4.- Debe excluirse determinados items cuando no nos encontramos frente a un prestación de naturaleza alimentaria, dado el encuadramiento jurídico que es pertinente efectuar, que no son aplicables al presente, sin más. Por lo tanto, el porcentaje establecido por la magistrada, deberá calcularse restando lo relativo a viandas/ayuda alimentaria y ganancias. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile).
5.- El pronunciamiento en cuanto fija como medida cautelar y, por el término de 6 meses, una cuota provisoria a favor de la ex cónyuge, del 15% de los haberes del accionado, debe ser confirmada, pues los agravios expuestos no contienen una crítica concreta y razonada, conforme lo exige el art. 265 del C.P.C. y C., y no resultan suficientes para arribar a una conclusión distinta de la expuesta por la magistrada, en punto a la procedencia de la medida. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
6.- El recurrente funda sus agravios -primero y tercero- en los recibos de haberes de su ex conyuge, que acompaña con su escrito recursivo, a los efectos de demostrar su capacidad económica, sin embargo el pedido de admitir la prueba ofrecida en esta instancia no puede prosperar porque el recurso se encuentra concedido en relación (arts. 243 y 647 del C.P.C. y C., cfr. fs. 51) (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
7.- Lo expuesto por el recurrente en su segundo agravio en punto al cuidado compartido de sus hijas resulta insuficiente para revertir el argumento que transcribe. Asimismo se observa que el apelante no rebate en forma concreta los fundamentos dados por la jueza de grado, en punto a la aplicación de la perspectiva de género en el caso y del principio de solidaridad familiar. Por ello, teniendo en cuenta el carácter cautelar y el plazo de duración de la medida, la misma debe ser confirmada en punto a su procedencia. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
8.- Deberá excluirse de la base de cálculo de la cuota alimentaria provisoria fijada los rubros viáticos y viandas, así como el impuesto a las ganancias. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli).
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1.- En su resolución, la magistrada alude a ambos institutos: alimentos y compensación económica, sin embargo, tiene una finalidad y unos presupuestos de procedencia distintos. En efecto, acercándonos a la cuestión con perspectiva de género, tal como lo hace la magistrada de grado, la prestación compensatoria tiene que ser vista como una herramienta útil para la protección de las mujeres que, por haber estado en un sistema matrimonial basado en la distribución de roles según el género, luego de la ruptura, sufren perjuicios injustos. A partir de este instituto se puede restablecer el equilibrio de la situación económica, provocada por el divorcio o cese de la unión convivencial (Cfr. Devolución de la Prestación Compensatoria Fente a la Caducidad de Instancia Decretada. La búsqueda del Justo medio de la Perspectiva de Género, Guglielmino, Adriana del Carmen, Publicado en: RCCyC 2022 (diciembre)). Justamente, con esta figura se busca "compensar" el desequilibrio económico que a veces generan las crisis familiares y, de este modo, evitar o morigerar perjuicios injustos a uno de los miembros de la pareja que se disuelve. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

2.- El pronunciamiento en cuanto fija como medida cautelar y, por el término de 6 meses, una cuota provisoria a favor de la ex cónyuge, del 15% de los haberes del accionado, debe ser confirmada. Ello es así, pues el cónyuge que no tiene recursos propios, y que no tiene una posibilidad lógica de generarlos, puede, reclamar la fijación de una cuota de alimentos a cargo del cónyuge más solvente y con una situación económica más sólida. El hecho de que la norma -art. 441 del Cód. Civ. y Com- se ocupe de marcar la imposible superposición de los alimentos con la compensación económica es una señal clara a favor de la posibilidad de que una y otra figura se apliquen sucesivamente. Apenas decretado el divorcio por iniciativa del marido, -or ejemplo-, la mujer podría tener necesidad de pretender una cuota de alimentos para atender a sus necesidades, las mismas que quizás, eran atendidas, hasta ese momento, por su marido. El hecho de que esta misma mujer pretendiera la procedencia de una compensación económica no debería inhibirla de reclamar alimentos por el tiempo que transcurra hasta el reconocimiento y fijación de la compensación. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

3.- No puede dejar de advertirse que la laxitud de las normas de derecho procesal, en el marco de procesos de familia, es atendible por la delicadeza de las situaciones que se consideran. Y aquí corresponde efectuar dos precisiones: a) Por un lado, que aun cuando, frente a medidas de carácter anticipatorio la evaluación de los recaudos deba ser más estricta, no puede prescindirse de la lectura en clave de género. Desde allí, dada la asimetría que surgiría como consecuencia de la distribución familiar de roles, debe tenerse por reunida una fuerte presunción a favor del derecho de la accionante, circunstancia que, unida a razones de solidaridad familiar, hacen que la medida se presente razonable. b) No obstante lo anterior, tratándose de una cautelar ligada a una pretensión que aún no ha sido deducida, deberá promoverse el pertinente proceso en el término de 20 días, contados a partir de la firmeza del presente pronunciamiento (argumento del artículo 207 del CPCC), bajo apercibimiento de ser dejada sin efecto. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

4.- Debe excluirse determinados items cuando no nos encontramos frente a un prestación de naturaleza alimentaria, dado el encuadramiento jurídico que es pertinente efectuar, que no son aplicables al presente, sin más. Por lo tanto, el porcentaje establecido por la magistrada, deberá calcularse restando lo relativo a viandas/ayuda alimentaria y ganancias. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile).

5.- El pronunciamiento en cuanto fija como medida cautelar y, por el término de 6 meses, una cuota provisoria a favor de la ex cónyuge, del 15% de los haberes del accionado, debe ser confirmada, pues los agravios expuestos no contienen una crítica concreta y razonada, conforme lo exige el art. 265 del C.P.C. y C., y no resultan suficientes para arribar a una conclusión distinta de la expuesta por la magistrada, en punto a la procedencia de la medida. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

6.- El recurrente funda sus agravios -primero y tercero- en los recibos de haberes de su ex conyuge, que acompaña con su escrito recursivo, a los efectos de demostrar su capacidad económica, sin embargo el pedido de admitir la prueba ofrecida en esta instancia no puede prosperar porque el recurso se encuentra concedido en relación (arts. 243 y 647 del C.P.C. y C., cfr. fs. 51) (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

7.- Lo expuesto por el recurrente en su segundo agravio en punto al cuidado compartido de sus hijas resulta insuficiente para revertir el argumento que transcribe. Asimismo se observa que el apelante no rebate en forma concreta los fundamentos dados por la jueza de grado, en punto a la aplicación de la perspectiva de género en el caso y del principio de solidaridad familiar. Por ello, teniendo en cuenta el carácter cautelar y el plazo de duración de la medida, la misma debe ser confirmada en punto a su procedencia. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

8.- Deberá excluirse de la base de cálculo de la cuota alimentaria provisoria fijada los rubros viáticos y viandas, así como el impuesto a las ganancias. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli).

28/06/2023

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