"AADI CAPIF ASOCIACION C/ EL MANZANITO S.A. S/COBRO ORDINARIO DE PESOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 11180/2019.Fecha de la Resolución: 29/06/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | PROPIEDAD INTELECTUAL | DERECHO DE AUTOR | ESTABLECIMIENTO HOTELERO | COBRO DE ARANCELES | TELEVISORES EN HABITACIÓN | RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS | INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO | RECURSO DESIERTORecursos en línea: Texto completo Descripción: 7 p. pdf
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La existencia de televisores en las habitaciones del hotel era un hecho reconocido expresamente por la propia sociedad demandada. Entonces, por no tratarse de un hecho controvertido, la crítica expuesta en esta instancia acerca de su falta de prueba resulta inadmisible e inconducente como para variar la decisión de grado. Máxime, cuando además implica contrariar su posición inicial y ello resulta improcedente a la luz de la doctrina de los actos propios (CSJN, Fallos: 300:909; 307:469 y 1602; y 308:191, entre tantos otros). Por lo demás, la apelante no argumenta en derecho la exigencia de acreditar el efectivo uso de los televisores por parte los huéspedes del hotel. Lo que es lo mismo, soslaya la previsión normativa que repasó el propio sentenciante, en cuanto a que lo relevante aquí es “poner a disposición” medios de reproducción (cfr. apartado 8 del anexo de la Resolución 390/2005 de la Secretaría de Medios de Comunicación).
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La existencia de televisores en las habitaciones del hotel era un hecho reconocido expresamente por la propia sociedad demandada. Entonces, por no tratarse de un hecho controvertido, la crítica expuesta en esta instancia acerca de su falta de prueba resulta inadmisible e inconducente como para variar la decisión de grado. Máxime, cuando además implica contrariar su posición inicial y ello resulta improcedente a la luz de la doctrina de los actos propios (CSJN, Fallos: 300:909; 307:469 y 1602; y 308:191, entre tantos otros). Por lo demás, la apelante no argumenta en derecho la exigencia de acreditar el efectivo uso de los televisores por parte los huéspedes del hotel. Lo que es lo mismo, soslaya la previsión normativa que repasó el propio sentenciante, en cuanto a que lo relevante aquí es “poner a disposición” medios de reproducción (cfr. apartado 8 del anexo de la Resolución 390/2005 de la Secretaría de Medios de Comunicación).

29/06/2023

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